lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Validan límite de cobertura del contrato de seguro obligatorio automotor

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La Corte Suprema  señaló que la función social que debe cumplir no implica que deban repararse todos los daños producidos sin consideración de las pautas acordadas. El voto minoritario propició el rechazo del recurso extraordinario deducido por la compañía

Por mayoría, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que resulta oponible a terceros el límite de la cobertura pactado entre aseguradora y asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor, autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La decisión de la Máxima Instancia ocurrió en el marco de la causa “Flores, Lorena c/ Giménez, Marcelino y otro s/ daños y perjuicios”.
El voto mayoritario lo suscribieron los jueces Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz.

Pautas
Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz destacaron que la función social que cumple el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero -víctima- sin consideración de las pautas del contrato entre el asegurado y la aseguradora.
En este sentido, señalaron que si bien el acceso a una reparación integral de los perjuicios es un principio constitucional que debe ser tutelado y que la Corte reforzó toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y que los damnificados son terceros frente a aquéllos, en tanto no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos.
Asimismo, consideraron que los contratos tienen efectos entre las partes y que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Por ende, razonaron que no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador.
Además, la mayoría recordó que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual” e indicó que si su finalidad es indemnizar al asegurado por los perjuicios sufridos por la producción del riesgo, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera, valoró que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la reparación más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por lo tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.
El juez Rosenkrantz aclaró en su voto que fundó su decisión en que la sentencia recurrida se apartó del contrato de seguro y de las disposiciones reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Paralelamente, indicó que la Cámara a quo soslayó las normas del Código Civil que establecen los efectos de los contratos en general y de la ley 17418, que regulan el contrato de seguros en particular.

En esa línea, el ministro destacó que no se había demostrado en el caso que el límite de cobertura fijado por la superintendencia fuese irrazonable para la realización de los fines previstos por la ley 24449, más precisamente, proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito y, a la vez, permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, en especial a los conductores de menores recursos.  Rosenkrantz precisó que la mayor contratación del seguro maximiza la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por automotores y señaló que la Corte decidió que el principio de compensación integral no es absoluto, en tanto el legislador puede optar por distintos sistemas de reparación –inclusive la indemnización limitada o tasada-, siempre dentro del límite del artículo 28 de la Constitución Nacional.
El juez señaló que la determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro es ajena a los jueces y que ello depende de consideraciones técnicas y de política legislativa, cuya evaluación incumbe al Poder Legislativo y al organismo responsable de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador.

Derecho de propiedad
Por último, sostuvo que la sentencia que obligó a la aseguradora a pagar más allá del límite de la póliza con sustento en la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. Ello, por cuanto la decisión avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia, impone una obligación sin fuente legal.
En disidencia se pronunciaron Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, quienes declararon inadmisible el recurso extraordinario deducido por la aseguradora citada en garantía.

Los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz razonaron que no es aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar las que le ponen límites a la obligación del asegurador.

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