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Validan intimación de entregar certificado laboral de servicios

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró válida la intimación efectuada por un ex empleado de Veterinaria Alem en sede administrativa, para que se le entregara certificación de tareas y remuneraciones, y por ello interpretó procedente la condena al empleador de pagar la multa prevista en el artículo 80 de la ley 20744. Paralelamente, se confirmó la vigencia constitucional de los decretos que prorrogaron la validez de la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25561.
En el pleito, José Luis Amaya acudió a la instancia superior debido a que, en su oportunidad, la Sala 10ª entendió que el accionante no había intimado a Llaves SRL -propietaria de Veterinaria Alem-, a que se le entregara la certificación conforme lo exige el decreto Nº 146/01 y denegó la duplicación indemnizatoria prevista en la ley 25561 por considerar que los decretos que prorrogaron su vigencia emanaron de vías constitucionales inválidas.
El Alto Cuerpo, integrado por Luis Enrique Rubio -autor del voto-, Carlos García Allocco y Domingo Juan Sesin, señaló que “ambas partes ofrecieron como prueba el Expediente Administrativo Nº 0472-060344/03”, y se destacó que “allí consta la audiencia de conciliación ante la Autoridad de Aplicación de fecha 29/09/03, oportunidad en la que el accionante solicitó fehacientemente la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones”, afirmó el vocal.

Plazo de gracia

Por ello, se subrayó que “si en el subexamen el distracto acaeció el 27/08/03 –despido indirecto-, la intimación efectuada en Sede Administrativa tuvo lugar vencidos los 30 días corridos establecidos en el Decreto Reglamentario Nº 146/02, como plazo de gracia al empleador para que cumplimente con su “obligación de hacer”.
“De tal modo, carece de sustento el fundamento brindado para desestimar el rubro “Multa del artículo 80, LCT”, concluyó la Sala. Se agregó que “la empleadora, por las razones dadas, fue debidamente intimada. Sin embargo, no entregó la documentación que por ley correspondía, lo que motivó que se la condenara”.
Respecto de la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25561, se puntualizó que “lo resuelto por el sentenciante, en orden a que los mencionados decretos no fueron dictados, según lo establece el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, fue zanjado por la CSJN al analizar la vigencia de la ley 25561, en función del decreto Nº 50/02 que recibió idéntica crítica (“Valente, Diego E. c. Bank Boston NA…”, Sent. 19/10/04)”.
En ese sentido, se subrayó que “el distracto tuvo lugar el 27/08/03, fecha en la que la suspensión de los despidos sin justa causa -artículo 16 ley 25561- seguía vigente en virtud de lo dispuesto por el decreto 256/03 (BON 26/06/03)”.

Dispositivo
“Si dicho dispositivo (decreto 256/03) era válido tanto en lo formal -fue una medida dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades expresamente delegadas por la ley (artículo 1, inciso 2, ley 25561)-, como en lo sustancial –ningún esfuerzo se realiz&

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