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Una vez que se inició la sentencia, procede el embargo ejecutivo, no el embargo preventivo

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La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que una vez que se inició la ejecución de la sentencia, resulta procedente el embargo ejecutorio, no el embargo preventivo
En “Recurso Queja No 1 – Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Medidas Cautelares”, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) cuestionó la resolución del juez que denegó su pedido de embargo preventivo sobre fondos pertenecientes a Nación Seguros S.A. a fin de resguardar su crédito.
Los jueces Alfredo Silverio Gusmán y Eduardo Daniel Gottardi recordaron que el ámbito de conocimiento propio del recurso de queja se limita al examen del auto denegatorio de la apelación deducida ante el juez de primera instancia y que “es por ello que el examen del tribunal de alzada se debe circunscribir a esa única cuestión, lo que excluye una revisión de la resolución que fue apelada”.
En lo que hace a la queja deducida por el ente previsional, se evaluó que el INSSJP cuestionó que la denegación del embargo no causa estado, e invoca al respecto: lo previsto por el art. 212 inciso 3 del Código Procesal, el resultado favorable de las sentencias dictadas anteriormente y el hecho de que el fallo del tribunal interviniente no se encontraba firme.
Sin embargo, los magistrados determinaron que “ese planteo argumental no guarda relación con el fundamento cuestionado y prescinde de las circunstancias particulares que presenta el caso, del estado del expediente principal y de lo dispuesto por los artículos 258 y 285 del Código Procesal” y que “la referencia a las circunstancias propias del proceso se relaciona con la afirmación del juez –no controvertida por la recurrente– de que ya se ha iniciado la ejecución de la sentencia. En ese contexto, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 499 y siguientes del código citado, resulta procedente el embargo ejecutorio. Como es sabido, esa medida se encuentra dirigida a hacer efectiva la percepción del crédito reconocido en una sentencia, distinguiéndose con nitidez del embargo preventivo, cuya finalidad es esencialmente cautelar”.
En conclusión, el tribunal sostuvo que ”en función de ello, y ante el hecho no negado de que se ha iniciado la ejecución de la sentencia, se debe coincidir con el juzgador en que la denegatoria del embargo solicitado a título meramente cautelar no causa estado ni ocasiona un gravamen irreparable, al encontrarse reunidas las condiciones para requerir esa misma medida con carácter ejecutorio”.

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