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Un solo incumplimiento basta para admitir un pedido de quiebra

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Pese a que el juzgado de origen rechazó in limine un pedido de quiebra formulado por un acreedor insatisfecho, por considerar que “el solo incumplimiento de una obligación resulta insuficiente para tener por acreditado” el estado de cesación de pagos requerido en estos casos, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba revocó esa decisión y ordenó dar trámite a la solicitud de falencia, determinando que recién en la sentencia el juez podrá expedirse sobre la cuestión, en tanto el incumplimiento de una obligación ha sido contemplado expresamente en el artículo 79 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) como un “hecho revelador” -prima facie- de impotencia patrimonial.

En virtud de la falta de pago de su acreencia, Narciso Agustín Octavio Ulla formuló pedido de quiebra en contra de su deudor, Jorge Luis Moli, pero en primera instancia se declaró inadmisible la presentación por considerarla insuficiente para dar curso al proceso falencial.

En función de la apelación del acreedor peticionante, la citada Cámara, integrada por Beatriz Mansilla de Mosquera -autora del voto-, Julio Fontaine y Guillermo Barrera Buteler, anuló lo resuelto y dispuso se imprimiera trámite al pedido de quiebra.

El fallo destacó que “lo que el artículo 83 de la LCQ señala es que el acreedor debe probar los hechos reveladores de la cesación de pagos, por ende, lo que la ley exige al acreedor no es la prueba de la cesación de pagos, sino la prueba de los hechos reveladores de la cesación de pagos”; es decir que “no se trata de probar un estado de cesación de pagos sino un hecho que eventualmente autorice al magistrado a presumirlo, dado que difícilmente el acreedor peticionante pueda obtener datos fehacientes y acabados de su verdadera existencia”.

Estado
El Tribunal de Alzada señaló que “si bien la cesación de pagos implica un estado generalizado y permanente, no resulta acertado entender que la mora en el cumplimiento de las obligaciones no sea suficiente para ser tenido como hecho revelador, cuando justamente la ley concursal lo ha señalado en tal sentido”.

“En resumen, encontrándose cumplidos los recaudos legales para otorgar trámite a la demanda de quiebra, debe dejarse sin efecto el rechazo in limine, sin perjuicio de la valoración que en su oportunidad realice el Tribunal de primera instancia para determinar si la cesación de pagos denunciada a través de un hecho revelador ha quedado corroborada”, concluyó el pronunciamiento.

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