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Un joven que mató a su madre por accidente no irá a la cárcel

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La magistrada lo sobreseyó por pena natural y declaró inaplicable la exclusión prevista en el Código Procesal de Córdoba, que impide utilizar estas soluciones jurídicas en los homicidios culposos. Destacó que esta excepción “obstaculiza la operatividad integral de los principios de justicia restaurativa”

Por Silvina Bazterrechea – [email protected]

La Justicia penal juvenil de Córdoba ordenó extinguir la acción penal y sobreseer a un joven que, a los 16 años, mató accidentalmente a su madre con un arma de fuego. El caso adquiere especial relevancia porque el artículo 13 ter del Código Procesal de la Provincia (CPCba) no permite aplicar este tipo de soluciones en casos de homicidios culposos. Sin embargo, a instancias del Ministerio Público y fundando la sentencia en el resto de la normativa nacional e internacional, la jueza de 1ª Nominación, Soledad Carlino, ordenó sobreseer por pena natural al joven de 18 años.
El caso se remonta al año 2016, cuando el acusado vivía con sus padres y hermanos en barrio Villa Los Llanos, de la localidad de Juárez Celman. El trágico episodio ocurrió cuando el adolescente sacó de una bolsa la pistola semiautomática marca “Bersa” que se encontraba en el domicilio y, mostrándola -como jugando-, efectuó un disparo cuyo proyectil impactó en su madre a menos de 60 centímetros de distancia.
Al momento de declarar, el joven reconoció el hecho y manifestó que “se trató de un accidente y no tenía conocimiento de que se encontraba el arma con un proyectil en su recámara…”
En su dictamen, la Fiscalía Penal Juvenil de Primer Turno instó el sobreseimiento total del joven aduciendo que la legislación vigente habilita al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de poner fin a la persecución penal en los casos en que su continuidad aparece a todas luces “desproporcionada, superflua e inapropiada”.

Se recordó que el inciso 3 del artículo 13 bis del CPCba abarca aquellas particulares situaciones en las que el autor se autoinflige un castigo por la comisión del delito, es decir “…cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y/o desproporcionada la aplicación de una pena…”. Es lo que la doctrina ha denominado pena natural.
“El hecho luctuoso que culmina con la muerte de V. implicó una verdadera tragedia a nivel personal y familiar que afectó gravemente la vida de C.D.S y su entorno directo”, destaca el dictamen fiscal.
En el expediente quedó reflejado que el acusado era el “más apegado” a su madre, y las pericias psicológicas recomendaron su inserción en un espacio terapéutico, de manera sostenida en el tiempo, con el objeto de superar la situación traumática que le tocó atravesar.

Armonización de las leyes
Para el Ministerio Público fiscal, la exclusión prevista por el artículo 13 ter del CPCba no resulta aplicable al presente caso. “Si bien el homicidio culposo contempla la pena de inhabilitación, no se puede pasar por alto que a la ley procesal hay que darle una interpretación que armonice sus disposiciones con los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional del sistema penal juvenil”.
En la sentencia se considera un error excluir de la posibilidad de la extinción de la acción penal delitos que disponen penas de inhabilitación. Para fundamentar esta idea se menciona la doctrina de quien fue vocal en la Cámara de Acusación de Córdoba, Gabriel Pérez Barberá, quien oportunamente destacó que la gravedad de la culpa o imprudencia depende de la “característica de la acción en sí y no de los resultados que ocasione”.

Justicia restaurativa
El fallo recuerda que la meta de la Justicia juvenil consiste en brindar una respuesta “no punitiva al conflicto social desatado por el niño o joven (aun cuando se haya declarado su responsabilidad penal), se ordenan los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional”.
Respecto del principio de proporcionalidad, se advierte de “que la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal deberá basarse en el examen de la gravedad del delito y en sus circunstancias personales”.
Destacó la magistrada: “Su objetivo reside en evitar cualquier injerencia indebida de la intervención estatal en la vida del joven”.

Sobre el caso particular, se consideró que “el daño sufrido a consecuencia del delito por el que fuera oportunamente acusado el joven -pena natural-, sumado al esfuerzo personal y sostenido de S -con el acompañamiento de sus abuelos maternos- en reponerse a la tragedia sufrida vivida y reinsertarse exitosamente a la sociedad, se traduce en que se han alcanzado los objetivos pretendidos con la intervención estatal”.
Siguiendo dicho razonamiento, la jueza declaró inaplicable al caso la exclusión prevista en el art. 13 ter, inciso 5° del CPCba cuanto ella “obstaculiza la operatividad integral de los principios de justicia restaurativa y soslaya la reintegración del joven para que éste asuma una función constructiva de la sociedad, como lo dispone el art. 40 de la CDN”. En consecuencia declaró extinguida la acción penal pública.

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