sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Un banco deberá indemnizar a un matrimonio por daño moral

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Los clientes habían solicitado cheques que jamás les fueron entregados y fueron utilizados por terceros. Los jueces destacaron que en el caso rige una relación de consumo

Un banco deberá indemnizar a un matrimonio que había solicitado cheques que jamás les fueron entregados y fueron utilizados por terceros. 

En primer término, la jueza de primera instancia había desestimó la pretensión afirmando entre otros argumentos que no quedó acreditado el incumplimiento por parte del banco demandado de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 35 de la ley de cheques; sino también porque, aún cuando pudiera reprochársele la falta de cuidado en la custodia de la chequera, los accionantes no acreditaron el padecimiento de los daños derivados de su extravío.

La decisión fue apelada por el matrimonio y la Cámara Civil y Comercial de Junín (Provincia de Buenos Aires) decidió hacer lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, se condenó al Banco Provincia de Buenos Aires a abonar las indemnizaciones por daño moral.

La sentencia señaló que en el caso resultan aplicables el Código Civil y el Código de Comercio actualmente derogados, porque ambos regían en la época en que se desarrolló la relación contractual, cuyo incumplimiento invoca la parte actora (art. 7 CCyC).

Para los jueces que integran el tribunal -Ricardo Castro Duran, Gaston Volta y Juan Jose Guardiola-, la actividad bancaria queda comprendida en el ámbito de la ley de defensa del consumidor, puesto que es desarrollada por personas jurídicas que revisten el carácter de proveedoras, dado que prestan, de manera profesional, servicios financieros (art. 2 ley 24240)

Los magistrados señalaron que los demandantes encuadran en la categoría de consumidores, puesto que, si bien explotaban un “almacén en su propia casa”, el servicio financiero que les brindada el banco demandado no constituía un insumo utilizado de manera directa en esa actividad comercial, sino que sólo se relacionaba tangencialmente con ella.

En el marco de esta relación de consumo, el banco tenía como obligación principal, la de prestar los servicios financieros relacionados con el funcionamiento de la cuenta corriente contratada (art. 791 CCom); y a la par, pesaban sobre el mismo, los deberes inherentes a la obligación accesoria de seguridad, incorporada a la relación por el principio de la buena fe, cuya finalidad era garantizar a los cuentacorrentistas aquí accionantes, que no sufrirían daño alguno con motivo del desarrollo de la relación contractual (art. 1198 CC).

Con los motivos expuestos, los magistrados hicieron lugar al reclamo indemnizatorio por el daño moral, ateniéndose a lo dictado por la perito psicóloga, quien expuso que “ambos actores se han visto afectados anímicamente, sobre todo por ser personas no acostumbradas a este tipo de vicisitudes y con escasa capacidad de defensa para esas situaciones”; fijando un cuadro indemnizatorio de $170.000 entre ambas partes.

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