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Tras renunciar a la guarda, el tío deberá pagar parte de la cuota alimentaria

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El dinero estará destinado al sostenimiento de la menor en la institución de acogimiento y a su atención psicológica. El juez de Deán Funes valoró que la guarda con fines adoptivos supone una “relación vincular de mayor envergadura que la de hecho o la judicial” y que los pretensos adoptantes asuman el rol de una manera “responsable y sólida”

La Justicia cordobesa ordenó al tío materno de una niña de nueve años a contribuir mensualmente con 10% de su salario en concepto de cuota alimentaria.
La decisión del juez con competencia múltiple de Deán Funes, José María Exequiel Smith, se dio pese a que el hombre decidió renunciar a la guarda con fines adoptivos que se le había conferido.
Según indicó el fallo, la suma estará destinada al sostenimiento de la pequeña L. M. en la institución que la acoge y para que sea atendida psicológicamente a raíz del nuevo abandono afectivo que significa la renuncia de la guarda por parte del tío; todo ello, hasta tanto se disponga que L. M. se encuentra nuevamente en condiciones de ser adoptada por otra familia.
El magistrado adoptó la decisión luego de haber constatado que la niña no tiene padre conocido y que su madre se ve afectada por una “incapacidad de orden psicológica para asumir su rol materno”, así como por “serios inconvenientes de tipo material para la manutención de dicha niña y de sus otros hijos”. A ello hay que sumar que el abuelo materno “tiene a su cargo a dos hijos –uno de ellos padece hidrocefalia”, hermanos de L. M.
Por el contrario, según el juez, el tío materno y su esposa “se encuentran en condiciones materiales para contribuir económicamente a la manutención de la pequeña niña, principalmente dada la necesidad de que reciba el tratamiento psicológico especializado adecuado, tanto por su deficiencia mental leve, cuanto por esta nueva situación que le toca vivenciar, caracterizada por un nuevo ‘abandono’ afectivo”.
En la misma dirección, el magistrado esgrimió: “Se trata de una situación particular y excepcional en la que el vínculo afectivo de L. M. se hallaba consolidado por el transcurso del tiempo y, a partir de la renuncia a sus obligaciones por parte de los guardadores (su tío y esposa), representa para la niña una nueva vulneración a su normal desarrollo psicosocial y familiar, que seguramente requerirá para su superación de atención profesional especializada y personalizada con la que actualmente no cuentan las instituciones estatales predispuestas para el resguardo de niños”.

Nuevo abandono afectivo
Según consta en la causa, en julio de 2014, y atento al estado de vulnerabilidad en que se encontraba la niña, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf) había dispuesto –como medida excepcional- encargar el “resguardo efectivo a su tío materno, L. M. Q., y conjuntamente a su esposa, C. O.”. En audiencias celebradas a fines de noviembre de 2015, el matrimonio ratificó su voluntad de “avanzar hacia una vinculación legal de manera definitiva a través del proceso de adopción de la pequeña niña”. Por ello, en junio de 2016 se dispuso otorgarles la guarda judicial con fines de adopción (Art. 611 del Código Civil y Comercial, CCC) y ellos aceptaron formalmente dicho cargo, “asumiendo consecuentemente todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental”.
No obstante, intempestivamente, en marzo de este año, L. M. Q. y su esposa comparecieron y renunciaron expresamente a la guarda judicial. Como consecuencia, se dio intervención a la Senaf y se procedió a resguardar a la niña en la casa con la que cuenta una fundación, guarda institucional que ahora ha sido ratificada por el juez. En efecto, al director de dicha entidad se lo ha autorizado a administrar los fondos que recibirá la niña en concepto de cuota alimentaria, además de gestionar “los beneficios sociales” –a favor de la pequeña- ante los organismos pertinentes.
En atención a la nueva vulneración sufrida por la niña a raíz de la renuncia de su guardador, el juez manifestó que se “deberán extremar los recursos para que, durante el tiempo en el que se encuentre vigente la guarda institucional, L. M. reciba el tratamiento indispensable para su problemática, sea trasladando periódicamente a la niña a un centro psicoasistencial que resulte conveniente o, bien, sea que los profesionales se acerquen a la institución de resguardo para asegurar la profundización del tratamiento”.

Obligaciones de los guardadores
En la resolución, el magistrado esgrimió que, según surge del Art. 6111 del CCC, la guarda con fines adoptivos –como la que había asumido el tío de la niña- supone “una relación vincular de mayor envergadura” que “la guarda de hecho y la simple guarda judicial”. “La guarda con fines adoptivos representa, en realidad, un tramo de la figura jurídica de la adopción y que, como tal, reclama que los pretensos adoptantes asuman el rol de una manera responsable y sólidamente, con la convicción de que el destino final que transita el trámite judicial es el de incorporar al niño/a en su núcleo familiar de forma estable y en lo posible definitivamente”, subrayó.
En la misma dirección, recalcó que “los pretensos adoptantes aceptan formalmente el cargo y, al mismo tiempo, asumen todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental”, lo que incluye “las obligaciones alimentarias”. Como consecuencia, el magistrado estableció que la obligación de proveer la cuota alimentaria mensual subsistirá “hasta tanto se consolide definitivamente el nuevo estado de adoptabilidad de L.M., que dependerá de su efectiva constatación por parte del equipo técnico y de los informes correspondientes que permitan inferir que la niña se encuentra en condiciones psicológicas de establecer vínculos con una nueva familia para avanzar hacia la adopción”.

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