El tribunal aclaró que no podía reducirse el resarcimiento con sustento en la teoría de la aceptación o asunción de los riesgos, ya que aprovechar un favor no se asimila a la culpa.
El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de 2ª Nominación de Rosario determinó que la existencia de transporte benévolo no desplaza la aplicabilidad del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los condemandados -el conductor de la moto en la cual iba la víctima y el automovilista que la chocó- deberán resarcir a los familiares del fallecido.
“Corresponde aplicar el artículo al tratarse de transporte benévolo, que es de naturaleza extracontractual pues hay ausencia de ánimo negocial entre el conductor y el viajero, porque aquél busca hacer un favor y no contraer una obligación”, reseñó la alzada.
Asimismo, aclaró que era inaceptable reducir la indemnización por los perjuicios con sustento en la teoría de la aceptación o asunción de los riesgos, ya que el mero aprovechamiento de un favor no puede asimilarse a la culpa a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño.
En tanto, precisó que la falta de utilización de casco por el fallecido, circunstancia que no fue controvertida, tuvo incidencia causal en el resultado, según determinaron las pericias, lo que constituyó una manifestación de culpa que gravitó en la concurrencia del accidente en 20%.
Así, determinó que otro 40% de la responsabilidad pesa sobre el chofer del auto, que iba a excesiva velocidad, y el 40% restante al motociclista, que emprendió el cruce violando la prioridad de paso.
“Tratándose de sobreseimiento por vencimiento de plazo, el órgano jurisdiccional Civil se encuentra en condiciones de evaluar la responsabilidad de la coaccionada, toda vez que no se basó la decisión Penal ni en la inexistencia del hecho ni en la falta de autoría, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza de las responsabilidades”, precisó el tribunal.
Riesgo recíproco
Paralelamente, precisó que dada la existencia de un riesgo recíproco no le incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo, lo cual no influye en la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del accionado.