viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Telemarketers: insisten en que son empleados mercantiles

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Pericias y testimonios confirmaron que la empresa demandada prestaba iguales servicios para importantes firmas, entre ellas Coca Cola, Yahoo, Cablevisión y Fibertel.

Dado que la actividad principal y esencial de la empresa Centro Interacción Multimedia (Apex) es de índole comercial y brindada a distintas empresas, sin que por ello sea telefónica, la Sala 1ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba negó a una ex empleada del contact center las diferencias de haberes y de su liquidación final reclamadas, al estar correctamente encuadrado su vínculo laboral dentro del convenio colectivo de trabajo (CCT) de los empleados de comercio y no como telefónica.

En el pleito, Marisa Tamara Farías pretendió que a la empresa mencionada -y solidariamente a la firma AMX Argentina SA (ex CTI)- se les aplique el CCT nº 201/92, suscripto por la Federación de Trabajadores Telefónicos (Foetra) y por las empresas Telefónica de Argentina SA, Telecom Argentina Stet France Telecom SA, Startel SA y Telintar SA y no el el CCT nº 4001/06, que aplica el CCT de los empleados de comercio, nº 130/75. La actora afirmó que en el “contact center” desarrolló tareas propias y específicas de la telefonía celular, atendiendo al público del *611 de CTI.

Conforme el marco convencional en juego y la plataforma fáctica probada, el tribunal -integrado por Ricardo Vergara- señaló que “surge con meridiana claridad que en el subexamen resulta de aplicación el CCT 451/06, ello con total prescindencia de que la actora, a lo largo de su periplo laboral, haya prestado servicios como representante de atención al clientes de CTI (*611)”, subrayando que ello es así “habida cuenta que la aplicabilidad de dicha norma convencional está dada por la actividad esencial desempeñada por la principal, que encuadra en términos claros y precisos en el transcripto artículo 2 y que lejos está de configurar una ‘actividad telefónica’ como reza el transcripto artículo 1 del CCT 201/92”.

En esa dirección, el magistrado enfatizó: “Estamos en presencia de un cuerpo convencional que enmarca una actividad como la prestada por Cim SA (Apex) para una multiplicidad de clientes, cuyos objetos tienen diferentes cometidos”, insistiendo en que “la pretensión actora en los términos que formula y cuyo esfuerzo dialéctico, puesto de manifiesto en sus alegatos de (…), encomiable por cierto, no alcanza a conmover la conclusión precedente”.

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