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Telemarketer debe encuadrarse como trabajador telefónico

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La Justicia laboral de Córdoba condenó a Telecom Personal a abonar diferencias de haberes y de indemnización por despido a un telemarketer, al advertir que su encuadramiento y liquidación final no debió ubicarse dentro del convenio colectivo de trabajo de los empleados de comercio -130/75-, sino dentro del que agrupa al personal telefónico -nº 201/92-, confirmando que la actividad desarrollada es la de ser prestataria de telefonía celular.
La decisión fue adoptada por la Sala 10ª, integrada por Daniel Brain, en el pleito en el cual Mario Esteban Quiroga Díaz basó su reclamo en que sus haberes fueron liquidados incorrectamente, no sólo por su real fecha de ingreso sino también por cuanto sus haberes fueron abonados en base al convenio de empleados de comercio, cuando por su actividad – venta de telefonía celular-, correspondía el que rige a Telecom Argentina SA.

El magistrado señaló que “el CCT Nº 201/92, si bien como dice la demandada no fue suscripto al momento de su dictado por Telecom Personal SA, es la ‘actividad’ que representa la que fija la convención aplicable; ergo, si la actividad de la demandada es la telefonía, obviamente que el CCT que regula esa actividad es el 201/92”.
Se destacó que “en el Anexo I de dicha Convención se incluye como personal comprendido en esa convención a quienes realizan actividades de ‘atención del servicio de reclamaciones’ -como lo es el *111 según señalaron los testigos- y (que) dentro de la categoría ‘D’ se ubica al Oficial Especializado, Servicios al Cliente/ Oficial Post-venta, que era la actividad que desplegaba el actor (…), atendiendo al cliente en el ‘call center”.

El juez Brain precisó que “si bien la accionada ha sostenido que Telecom Personal brinda el servicio de telefonía móvil y no el de telefonía fija (…), ello no implica que el encuadramiento convencional deba realizarse como una actividad meramente comercial, puesto que (…) Telecom Personal no sólo vende aparatos de telefonía celular, sino que además provee el servicio de línea, independientemente de si es móvil, pues se trata de un servicio de telefonía, que posee la misma actividad que el servicio de telefonía domiciliaria o fija, a cuyos dependientes se les aplica el C.C.T. Nº 201/92 por ser esa actividad”.
Por ello, se concluyó que “el actor debería haber sido encuadrado convencionalmente en el CCT Nº 201/92 y no en el 130/75 de empleados de comercio, ya que la actividad que realiza la accionada es la de ser prestataria de telefonía celular y no comercial”.

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