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Suspenden pago de cuota alimentaria por estado de incapacidad del alimentante

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El hombre padece en la actualidad un estado de demencia que obliga a su internación en una institución para su cuidado. Ello conlleva que todos sus ingresos deban destinarse para tal fin

El Juzgado de Familia de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba admitió la medida provisoria por la cual se suspendió el pago de una cuota alimentaria convenida entre dos ex cónyuges tras su divorcio, al quedar acreditado que el alimentante padece actualmente un estado de demencia por el cual debe ser internado en una institución para su cuidado, lo cual conlleva que todos sus ingresos jubilatorios tengan que destinarse para esos fines.
Tras analizar la prueba presentada, la jueza Julia Rossi sostuvo que “llegan a despacho las presentes actuaciones a los fines que me expida en relación al pedido de suspensión de cuota alimentaria como medida provisonal, a cargo del Sr. R. T. B. y favor de su ex cónyuge, Sra. M. D. C. G., con fundamento en la gravedad de la salud del alimentante incidentista y su necesidad de internación inmediata, requiriendo la cobertura de la misma, la totalidad de su haber previsional”.
La magistrada precisó que “en relación a la cuota alimentaria a favor de la ex cónyuge que ambos pactaron, el hombre se comprometía a abonar 25% del total que percibe como haber previsional de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.
Luego, la titular del juzgado sostuvo que “la audiencia prevista se ha demostrado que el alimentante, Sr. R. T. B.. se encuentra con una limitación de su capacidad, conforme de cuenta la copia certificada del Auto Número 68 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de cuarenta y dos Nominación de esta ciudad en autos caratulados: “B., R. T. Demanda de Limitación a la Capacidad”, por el cual se resolvió designar en forma provisoria una curadora para el hombre.
Asimismo, el tribunal valoró que del informe psiquiátrico y psicológico elaborado por el doctor L.G. y el licenciado M.D. se concluye que, el alimentante incidentista padece de una patología de síndrome demencial con implicancias en orden a perturbación morbosa de las facultades mentales, encontrándose restringido en sus capacidades para dirigir su persona, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes y necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes, concluyen así, que es necesaria su internación en residencia psicogeriátrica.
De otro costado el fallo consideró que “la curadora del alimentante acompaña constancias de los haberes jubilatorios del Sr. B. de los que se desprende que en el mes de abril del corriente año percibió en dicho concepto la suma de pesos cuarenta y seis mil ciento sesenta y cuatro ($46.164), representando la cuota alimentaria que abona a favor de la Sra. G. la suma de pesos dieciocho mil quinientos dos con veintiséis centavos ($18.502,26)”.

Valor
En tal sentido, se agregó que “en orden al costo de su internación en la residencia geriátrica P. M. A. SRL, surge que su valor mensual sólo por los rubros incluidos de atención médica, enfermería, alimentación y hotelería a la fecha del mes de marzo del corriente año ascienden a la suma de (…) $41.500 mensuales”.
Así las cosas, la sentenciante señaló que “el haber jubilatorio que percibe el mismo y los costos de su internación, sin tener en cuenta los rubros que no están cubiertos, importa la casi totalidad de los mismos de los recibos acompañados de sus haberes jubilatorios”.
Luego, respecto de la alimentada, la decisión consideró que percibió un neto por $ 5.177,66 y por correspondientes al mes de marzo de 2018, $ 5.956,09, razón por la cual se meritó que “luce palmario que nos encontramos con dos sujetos vulnerables por ser personas mayores, en el caso del alimentante con una restricción a la capacidad, un problema de salud que luce permanente y con una extrema necesidad de contar con todos sus recursos provenientes de su haber jubilatorio, a los fines de afrontar su internación en orden a la atención de su salud, en el caso de la alimentada, con un haber jubilatorio por debajo de los parámetros del Salario Mínimo Vital y Móvil”.
La jueza Rossi continuó considerando que es el alimentante R. T. B. el que se encuentra actualmente, en una situación de vulnerabilidad extrema que requiere ser atendida prioritariamente, a los fines de que el mismo goce del derecho a la salud, habiéndose acreditado en autos los requisitos que hacen procedente la medida provisional de suspensión de cuota alimentaria a su cargo, verosimilitud del derecho y peligro de daño y vulneración de intereses, conforme fuera abordado precedentemente.
En ese orden de ideas, la resolución resaltó que “ello no importa desconocer la situación de persona mayor y vulnerabilidad de la alimentada, pero no es menos cierto que las circunstancias que determinaron el convenio alimentario en oportunidad del divorcio de ambos, han variado y hoy, el mantenimiento de la prestación alimentaria a cargo del alimentante, por su especial situación por la que atraviesa, lo coloca en extrema vulnerabilidad, lo que debe ser atendido”.

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