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Supervisora de call center no encuadra en el convenio de trabajadores telefónicos

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Al ser el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) Nº 451/2006 (que articula la aplicación de su similar, número 130/75, de Empleados de Comercio) más específico y próximo a la actividad desempeñada por una ex supervisora de un call center, la Justicia laboral de Córdoba, desestimó su reclamo de diferencias indemnizatorias y salariales, por considerar que el encuadramiento de la actora en la norma de trabajo mencionada es el correcto y no el que agrupa al personal telefónico, identificado con el número 201/92.
En la causa, Rosana Lia Vallejos se desempeñó para Atento Argentina SA y luego continuó para Córdoba Gestiones y Contactos SA, realizando tareas de supervisora de las llamadas que recibían los asesores de Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar).

En este marco, la Sala 6ª de la Cámara de Trabajo, integrada por Susana Velia Castellano señaló que el CCT Nº 451/2006 es una normativa “que se articula con el CCT 130/75, considerando las partes que las características propias de la actividad hacen necesaria la regulación de sus modalidades y condiciones de trabajo específicas, adaptándolas a la dinámica evolución que tiene y tendrá la provisión y comercialización de los servicios considerados y la incorporación de otros en el futuro”.

Aplicable

Con base en tal concepción, la vocal estimó que es “aplicable al presente caso el CCT 451/2006”, advirtiendo que en dicha convención “se adecua a la relación de trabajo que vinculó a la actora con sus empleadoras directas; la actividad principal de las accionadas directas es la que se consigna en el instrumento convencional, conforme surge de las propias manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, en el objeto social de ambas sociedades y en las declaraciones testimoniales recepcionadas”.
En esa dirección, la jueza Castellano observó el criterio de proximidad y especialidad recordando que dicho acuerdo “se instrumentó para los trabajadores de call center que prestan servicios en empresas con actuación en el territorio provincial cordobés, se trata de lo que se denomina un “convenio regional”.

Por otro lado, se consideró que en el mismo CCT “se encuentra representada la parte empresaria por la Cámara Empresaria de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba y la parte trabajadora por la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (AGEC) y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAEC y S), celebrándose un convenio especial para la actividad de servicios de contactos para terceros y articulado con el general 130/75”.

Fecha

En consecuencia, el tribunal precisó que “es de fecha posterior al que pretende la actora se aplique, habiéndose operado la extinción de su contrato de trabajo a más de un año de su entrada en vigencia y se han observado en su celebración –según da cuenta la respectiva resolución homologatoria-, los requisitos exigidos por la legislación pertinente (ley 14.250)”.
Sobre tales preceptos, se concluyó rechazar en todas sus partes la demanda incoada en contra de Atento Argentina SA, Córdoba Gestiones y Contactos SA y Telefónica Móviles Argentina SA.

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