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Sucesión caída en quiebra no afronta deuda del causante

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Si bien en primera instancia se hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, condenándose a la sucesión que cayó en quiebra a abonar una deuda del causante, la Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso- Administrativa de Villa María revocó tal decisión y determinó que lo resuelto violenta “los principios rectores de ‘universalidad del patrimonio’ y el de la ‘pars conditio creditorum”.
El juzgado de origen había dispuesto que los sucesores demandados abonen los 5 mil pesos reclamados en la demanda, lo cual motivó la apelación de los mismos, quienes destacaron que recibieron la herencia con beneficio de inventario y que fue declarada la quiebra de la sucesión, con motivo de la cual se llevó a cabo la realización forzosa de varios inmuebles del causante.
La citada Cámara, integrada por Luis Horacio Coppari -autor del voto-, Juan María Olcese y Ana María Bonadero de Barberis, hizo lugar al recurso y anuló la resolución apelada.

Fundamentos

En sus fundamentos, el fallo estableció que “deviene necesario declarar la nulidad de la sentencia en crisis por violentar los principios rectores de ‘universalidad del patrimonio’ y el de la ‘pars conditio creditorum’, lesionando el orden público e inficionando los intereses generales –protección adecuada del crédito- tutelados en el ordenamiento concursal instaurado por ley 24522”.
Al respecto, se recordó citando doctrina que “la declaración de falencia origina determinados efectos personales; entre otros, el desapoderamiento y, vinculados a él, la pérdida de legitimación procesal del deudor y consecuente sustitución por parte del órgano concursal en relación con la universalidad patrimonial afectada por el proceso, con las excepciones taxativamente prescriptas”.
“El desapoderamiento que opera de pleno derecho con el decreto de quiebra, está concebido con la finalidad de impedir que el fallido disminuya o deteriore su patrimonio, viole la igualdad de los acreedores” y “permite declarar ineficaces todos los actos realizados por el deudor que produzcan un detrimento patrimonial (artículo. 109, 118, 119 y concordantes, ley 24522)”, agregó el Tribunal de Alzada.

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