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Sólo los sindicatos con personería gremial pueden negociar convenios colectivos

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Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es incuestionable la validez constitucional del artículo 31, inciso C, de la ley de asociaciones gremiales, que reconoce a los gremios más representativos una prioridad en las paritarias

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) revocó un fallo de la Cámara Federal de Salta que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 23551 de asociaciones sindicales en cuanto ésta sólo permite celebrar convenios colectivos de trabajo a los sindicatos con personería gremial.

Con la firma de Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti y la disidencia de Horacio Rosatti, el fallo sostuvo que, según la doctrina que ha venido asentando desde hace varios años en materia de libertad sindical, es incuestionable la validez constitucional del artículo 31, inc. c, de la ley de asociaciones gremiales que reconoce a los sindicatos más representativos -esto es, en nuestro sistema legal, los que cuentan con personería gremial- una prioridad en la negociación colectiva, y que, por esa razón, no merece reproche alguno la resolución que homologó el convenio colectivo del ámbito municipal de Salta celebrado solamente con el sindicato con personería gremial, es decir, sin la participación de otro sindicato que estaba simplemente inscripto.

La CSJN recordó que en los casos anteriores que le tocó resolver (“ATE”, de 2008; “Rossi”, de 2009; “ATE”, de 2013 y “Nueva Organización de Trabajadores Estatales”; de 2015) jamás se había cuestionado la potestad exclusiva conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente.

Lo que estaba en juego era el reconocimiento, en un pie de igualdad, de otros derechos a los sindicatos que no cuentan con dicha personería (concretamente, los derechos de convocar a elecciones de delegados de personal, de que se otorgue una especial protección contra el despido a sus delegados y demás dirigentes, y que se les concedan franquicias y licencias especiales para el ejercicio de sus funciones gremiales). 

También destacó que, en todos esos casos anteriores, la declaración de inconstitucionalidad de las normas que consagraban potestades exclusivas a los sindicatos con personería gremial, privando de tales derechos a los demás, hizo pie fundamentalmente en las observaciones formuladas por los organismos consultivos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Esos organismos recordaron en diversas ocasiones al Estado argentino, justamente, que el otorgamiento de personería gremial –es decir, el reconocimiento de que un sindicato es el más representativo dentro de su ámbito de actuación- puede implicar para el sindicato que la obtiene una prioridad en las negociaciones colectivas, en la consulta con las autoridades gubernamentales y en la designación de delegados ante los organismos internacionales; pero no puede privar a los demás sindicatos que no gozan de personería (simplemente inscriptos) de los demás derechos que la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes reconocen a las asociaciones gremiales.

Por tal motivo, la Corte consideró que el fallo de la cámara federal salteña había distorsionado su doctrina constitucional en materia de libertad sindical, ya que dicha doctrina nunca puso en tela de juicio la preferencia para negociar los convenios colectivos de trabajo otorgada por la ley a los sindicatos más representativos. 

Disidencia

Por su parte, el juez Rosatti puntualizó que la cuestión federal en juego refería a dos cláusulas de la Constitución Nacional: la que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo) y la que garantiza a los gremios “concertar convenios colectivos de trabajo”. En relación con la primera cláusula recordó que en diversos precedentes había expresado que “la Constitución Nacional estableció para nuestro país, de manera concluyente, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado” por lo que «“el régimen legal infraconstitucional no puede retacear tales derechos justificándolo “en la mayor representatividad del sindicato con personería gremial”». Asimismo, destacó que “en el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la “mayor representatividad” de un sindicato debe expresarse en la composición cuantitativa de la mesa paritaria, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se estaría desvirtuando (…) el perfil democrático que la Constitución explicita en el art. 14 bis no sólo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial”. 

Explicó que tal tesis no encuentra tensión alguna con los precedentes del Tribunal sobre materia y que tampoco se opone a la circunstancia de que en el ámbito internacional la doctrina desarrollada por los órganos llamados a interpretar sus disposiciones “toleren una ‘prioridad’ en favor de un tipo de sindicato (…) que apareje, en la práctica, la exclusión de otros”.

Finalmente sostuvo que “en el sistema constitucional argentino las cláusulas de la normativa internacional (y lógicamente sus correlativas interpretaciones) no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional”.

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