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Solicitó el divorcio, su ex no fue a las audiencias y rechazaron su pedido

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La Cámara de Familia de 1ª Nominación recordó que a los fines de la acreditación de la separación de hecho de las partes por el término legal, sin que haya existido reconciliación entre ellas, resulta insuficiente la confesional ficta de la accionada.

La Cámara de Familia de 1ª Nominación, integrada por los vocales María Virginia Bertoldi de Fourcade, María de los Ángeles Bonzano de Saiz y Fabián Faraoni, rechazó la demanda de divorcio vincular promovida por M.S. en contra de M. I. por la causal objetiva prevista en el artículo 214, inciso 2, del Código Civil (CC).
A su turno, el actor manifestó que está separado de hecho de su cónyuge, sin voluntad de unirse, desde hace más de tres años, debido a causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común.
La accionada no compareció a las audiencias de rigor, por lo que se declaró su rebeldía y se tuvo por contestada la demanda.

Al momento de resolver, el tribunal consideró que del análisis de las constancias de la causa y por la insuficiencia de la prueba incorporada al proceso, correspondía rechazar la acción de divorcio vincular deducida, por no haberse acreditado la causal invocada.
“Si bien la demandada no compareció a juicio, lo que trajo aparejado el apercibimiento del artículo 61 de la Ley 7676 -esto es, tener por contestada la demanda-, ello no exime al actor de probar los extremos legales de la causal que invoca”, señaló la Cámara.
En esa línea, precisó que, a los fines de la acreditación de la separación de hecho de las partes por el término legal sin que haya existido reconciliación, resulta insuficiente la confesional ficta de la accionada. “En efecto, la ‘ficta confessio’ sólo crea una presunción contraria respecto de los hechos afirmados en el pliego de posiciones y, a diferencia de la confesional rendida en forma expresa, no hace plena prueba”, precisó.

No disponible
En tanto, subrayó que la confesional ficta de la demandada no torna aplicable al caso la excepción prevista en el último párrafo del artículo 232 del CC. Paralelamente, resaltó que, en materia de acciones de estado, no basta esa sola presunción para que se dicte sentencia condenatoria, toda vez que se trata de materia no disponible y quien alegó los hechos deberá producir la prueba que los acredite.
Así, no habiéndose aportado en el caso probanzas independientes, los jueces estimaron que no era posible tener por acreditados los requerimientos del artículo 214, inciso 2, del CC, conformados por el elemento objetivo, consistente en la interrupción de la cohabitación por un término mayor de tres años, y el elemento subjetivo, que reside en la falta de voluntad de unirse resultante de un ininterrumpido distanciamiento de la pareja.

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