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Si no se probó que se beneficiaba, hubo un vínculo laboral

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La Justicia nacional del Trabajo aplicó el principio de la primacía de la realidad cuando existe discordancia entre la práctica y los documentos suscriptos por las partes

La Cámara Nacional del Trabajo recordó que, según el principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas, se debe dar preferencia a los hechos acabadamente acreditados.
En “Kenig, Carlos Alberto c/ Fiorentini, Marcelo y otros s/ Despido”, el actor alegó laborar bajo las órdenes de una sociedad de hecho, en el taller metalúrgico. El accionante denunció que la relación laboral se ha desarrollado en absoluta clandestinidad y que en agosto de 2010 le fueron negadas las tareas, por lo que decidió intimar mediante telegrama a que se regularizara su situación laboral; al no recibir respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido.
La primera instancia que decidió favorablemente las pretensiones del actor fue apelada por las codemandadas, quienes alegaron que la sentenciante realizó una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa.

Los jueces Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, de la Sala VII, explicaron que las declaraciones testimoniales dieron cuenta de que el actor prestó servicios en el taller metalúrgico, ya que detallan que el actor era el encargado del taller metalúrgico, y que M. F. era el dueño del lugar, por lo que “siendo los testigos presenciales, ya que han tenido conocimiento directo, de los hechos que exponen, corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo y serán los demandadas los que deban desvirtuar la presunción (Art. 23 LCT)”.
Los magistrados resolvieron que “la existencia de una prestación de servicio con las particularidades descriptas por los testigos, llevan a la convicción de que –en el caso– las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las características propias de una relación subordinada y dependiente (Art. 90 de la ley 18345 –modificada por ley 24635- y Art. 386 del CPCCN)”, a raíz de lo cual “se configura la presunción legal ‘iuris tantum’ (provista en el art. 23 de la LCT), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio”, concluyendo que “la relación habida entre las parte ha sido de índole laboral”.
En el fallo se resolvió que “no habiendo probado la demandada, que toda esa actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (Arts. 21 y 22 de la LCT)”, concluyendo que, según “el principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas, se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados”.

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