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Si la necesidad alimentaria persiste; la cuota, también

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Con fundamento en que el cese de la obligación alimentaria, acordada voluntariamente entre los ex cónyuges, sólo podría operar mediando acreditación fehaciente del cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del convenio alimentario, la Cámara 2ª de Familia de la ciudad de Córdoba rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ex marido alimentante, al no encontrarse probadas alteraciones en las variables “necesidad de la alimentada” y “pudiencia del alimentante” que justificasen la extinción de la obligación a cargo del incidentista.
El tribunal integrado por los vocales Roberto Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni al analizar la cuestión señaló que el ex cónyuge alimentante peticiona el cese de la cuota alimentaria pactada en el año 2010, con anterioridad a la sentencia de divorcio (2012) y a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a tal fin invoca que ha variado la situación tenida en cuenta al acordarla pues la beneficiaria de los alimentos percibe en la actualidad una jubilación ordinaria, agregando que “tal pedido fue resistido por la alimentada quien sostuvo que la jubilación que percibe es mínima y no le alcanza para la subsistencia”.
El fallo señaló que es claro que el convenio de alimentos importa el reconocimiento del derecho a percibirlos por parte de la beneficiaria, se trata de una prestación meramente asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar, se rige por las pautas convenidas, y no cesa ipso iure por haberse decretado el divorcio ni por aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.
La decisión resaltó que el derecho alimentario de la beneficiaria fue reconocido voluntariamente por el alimentante quien se obligó a abonar la mesada sin limitaciones temporales ni condicionamiento alguno, de allí que el cese sólo podría operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el alimentante en el cual se acreditara fehacientemente un cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del convenio alimentario.
Por ello, se interpretó que la jueza a quo funda su decisión en la falta de prueba que justifique la modificación y menos aún el cese de la mesada a cargo del incidentista, por lo que concluye que las variables: necesidad de la alimentada y pudiencia del alimentante no han experimentado alteraciones que justifiquen la extinción de la obligación a su cargo, así, puntualizó que el alimentante no sólo no acreditó un detrimento de su capacidad económica sino que la nueva fuente de ingresos de la ex cónyuge que alega tampoco es tal.
Se añadió que “la a-quo explicitó que la jubilación de “amas de casa” fue otorgada (mes 12/2009) a la alimentada casi seis meses antes del acuerdo alimentario (26/08/2010), lo que deja sin sustento el planteo del incidentista en orden a la modificación de las circunstancias existentes al tiempo en que se convino la prestación alimentaria.”
Por lo demás, reparó que “la alimentada cuenta con 68 años de edad y percibe una jubilación mínima; por lo que la cuota alimentaria equivalente al 5% de los ingresos de su ex cónyuge (de 57 años de edad), quien no ha acreditado ni siquiera a cuánto ascienden en la actualidad, ni tampoco los extremos invocados en cuanto al alquiler de una vivienda, etc., no resulta ni gravosa ni arbitraria, en este punto, la juzgadora sostuvo que en atención al monto afectado no resulta relevante el compromiso de la capacidad contributiva del alimentante”.

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