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Si hay culpa que viole un derecho ajeno, existe obligación de enmendar el daño

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El tribunal recordó que no importa que el autor del perjuicio haya obrado o no con dolo; en ambos supuestos corresponde que responda con la indemnización correspondiente

Si bien el demandado había sido absuelto en sede penal por considerarse que no actuó con dolo -sino con negligencia- cuando destruyó el alambrado del campo de la sucesión accionante, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó que el accionando debe abonar indemnización por el daño causado, pese al sobreseimiento dictado, pues “si hay culpa, en cualquiera de sus manifestaciones, que produzca la violación del derecho ajeno, se genera la obligación de enmendar el daño”.

En el proceso criminal, Raúl Alberto Strasorier fue sobreseído respecto al hecho por estimarse que, pese a que la rotura del alambrado existió y el inculpado fue su autor, no hubo “prueba alguna de que haya existido dolo, es decir, propósito alguno de causar un daño (artículo 163 del Código Penal)”, sino “sólo” negligencia.

En la causa civil, el juzgado de origen condenó a Strasorier a abonar 2.520 pesos a la sucesión damnificada por el alambrado dañado, lo cual fue apelado por el demandado, quien invocó que, “habiendo sido sobreseído en el juicio criminal, mal puede ser condenado en el civil”, en función de lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil (CC).

La Cámara, integrada por Abraham Ricardo Griffi -autor del voto-, Abel Fernando Granillo y Rafael Aranda, confirmó lo resuelto tras valorar que “debemos a estar a lo dispuesto por el citado artículo 1103 (del CC), es decir, que existe cosa juzgada respecto a la destrucción del alambrado y a la autoría del demandado”.

Así, se determinó que, máxime cuando el fallo penal estableció que Strasorier produjo el deterioro por negligencia, “nada podemos discutir al respecto, razón por la cual lo único que corresponde es determinar, conforme lo dispuesto por el artículo 1109 del CC, si se ha probado el monto de la indemnización”.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada recordó que “en el campo civil, la consecuencia fundamental que deriva de los actos ilícitos -el resarcimiento del daño- no sufre variación alguna por la circunstancia de que el autor haya obrado con dolo o solamente con culpa; en ambos supuestos  (…) la reparación del perjuicio no se mide por el elemento subjetivo (dolo o culpa) sino objetivamente por el daño mismo”.

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