La Justicia nacional en lo Comercial concluyó que esa posibilidad no surge del artículo 120 de la Ley de Concursos y Quiebras.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que del texto del artículo 120 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) no surge la posibilidad de que el juez de obligue al síndico a promover las acciones que, aun negligentemente, decidió no promover.
En la causa “Faysal Holding S.A. y otro s/ Quiebra”, el juez de primera instancia rechazó la pretensión del acreedor Meatfull SA tendiente a que la sindicatura iniciara cierta acción de responsabilidad, dejando a salvo la facultad que en tal sentido asistía al referido acreedor en los términos del artículo 120 de la LCQ.
Legitimación
Ante la apelación del acreedor, la Sala C recordó que “el art. 120 LCQ reconoce legitimación subsidiaria a los acreedores para promover las acciones allí previstas ante la inacción del síndico durante el plazo que señala la norma”, agregó que “es necesario que previamente el referido funcionario sea intimado judicialmente”, y destacó que “ese recaudo debe entenderse cumplido en la especie mediante el auto que ordenó correr traslado de la intimación que, a esos concretos efectos, fue requerida por el recurrente”, mientras que “tras el emplazamiento, el síndico expresó los motivos por los cuales, a su entender, no resultaba pertinente la promoción de aquella acción”.
Los camaristas Eduardo Machín y Julia Villanueva entendieron que “sin perjuicio de la responsabilidad que por tales omisiones correspondiere imputarle en el futuro”, del texto del artículo 120 de la LCQ “no surge la posibilidad del juez de obligar al funcionario a promover las acciones que, aun negligentemente, decidiera no promover”.
El fallo precisó que “esa actuación del juez sería, incluso, de difícil concreción en este estadio previo, que da cuenta de que, al ser ese mismo magistrado quien debe resolver lo que corresponda en el marco de esas acciones, es alto el riesgo de prejuzgamiento”.
Aclaración
El tribunal aclaró que “si el síndico no investiga, deba la quiebra quedar huérfana de esa investigación que hace a su esencia” sino que “importa sólo sostener que, si hubiera mérito para ello, correspondería actuar en los términos del art. 252 de la misma ley y, en su caso, obtener que el síndico sea removido a efectos de que otro funcionario cumpla las funciones que se considerasen abonadas por el titular”.
Por su parte, el juez Juan Garibotto expresó en su voto que “tras el emplazamiento, el síndico expresó los motivos por los cuales, a su entender, consideró no pertinente la promoción de aquella acción”, lo cual “no autoriza –en principio-, a juzgar sobre el acierto o no de aquella oposición desde que, en lo que aquí interesa –esto es, reconocer en favor del acreedor aquella legitimación subsidiaria para promover el juicio-, no era siquiera necesario que mediara expresa resistencia por parte del auxiliar, bastando con que éste se mantuviera inactivo durante el plazo que fija la ley tras el requerimiento que al efecto le fuera cursado”.