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Si cuando se firmó el boleto el cónyuge luego fallecido asintió, se puede escriturar

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La Cámara indicó que el único consentimiento que se requiere para disponer o gravar un inmueble es el del titular, que es quien percibirá el precio y tendrá derecho a disponer.

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -integrada por Luis Álvarez Juliá, Beatriz Cortelezzi y Omar Díaz Solimine- determinó que el asentimiento conyugal plasmado en un poder de administración antes de la celebración de un boleto de compraventa es suficiente para formalizar el acto porque el único consentimiento indispensable es el del titular registral.

En el caso, F. E. compró un inmueble y luego se lo vendió a una de sus hijas y a su esposo.

Por su parte, G. S. -cónyuge de la titular- falleció antes de que se otorgara la correspondiente escritura traslativa de dominio a los compradores.
A G. S. lo sucedieron sus hijas, D. V. y N. V., y su cónyuge supérstite, F. E.

Así, se presentó la siguiente hipótesis: la sociedad conyugal se extinguió por muerte de uno de los esposos entre la firma del boleto y la escrituración, y la coheredera N. V. -hermana de la actora- se opuso a que ese acto se llevara a cabo.

En primera instancia el a quo rechazó la pretensión de la demandante y, entre otros argumentos, plasmó que el boleto no tenía fecha cierta, que no fue firmado por el cónyuge no titular del bien y que no se probó en qué momento los accionantes recibieron la posesión del inmueble.

Recurrentes
Por su parte, los recurrentes aseguraron que el cónyuge no titular del bien ganancial y su hija demandada no tenían por qué ser “parte” de la venta celebrada y que, tras el allanamiento de la F. E. -madre de la accionante-, el planteo debió prosperar al menos con relación a 50% del inmueble.

También alegaron que el boleto es oponible a la heredera en virtud de lo que prescribe el artículo 1199 del Código Civil (CC) y que si el esposo no titular aún viviera no podría negar o revocar el asentimiento que dio, razón por la cual N. V., continuadora de la persona de aquél, no está en condiciones de repeler válidamente lo que su padre, de estar vivo, no podría resistir.

A su turno, la alzada recordó que el artículo 1276 CC establece el sistema de gestión separada de los bienes propios y gananciales de titularidad de cada cónyuge. “Por regla, este régimen no admite intromisiones por parte del no administrador, a menos que el acto dispositivo recaiga sobre un bien ganancial registrable o un acto jurídico expresamente estipulado en el artículo 1277”, precisó.

En esa inteligencia, destacó que la aquiescencia que legisla el artículo 1277 del CC es un acto jurídico unilateral que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal sino que se trata de una condición para su eficacia, por lo que al hablarse de asentimiento y no de consentimiento el cónyuge que lo presta no codispone con el titular.

“No existe una copropiedad con respecto al bien ganancial, de manera que la voluntad del cónyuge disponente es por sí sola suficiente para disponer del bien; tanto así que el no titular no tiene ni siquiera derecho a decir ‘no’ sin justa causa”, enfatizó. Paralelamente, indicó que el único consentimiento que se requiere para disponer o gravar el inmueble de que se trata es el del esposo administrador, titular del bien, que es quien, además, percibirá el precio y tendrá derecho a disponer de él.

“Por ello, como lo destacaran los apelantes, en nada incide para la resolución de la controversia que el fallecido no recibiera una parte de lo abonado por la parte compradora”, explicó.

Promesa
En tanto, la Cámara aclaró que tampoco era indispensable que el asentimiento se exteriorizara en el momento de suscribirse el boleto porque éste no es un típico acto de disposición sino una promesa de transferencia de dominio, un negocio jurídico meramente productor de obligaciones.

“Así las cosas, lo que importa es contar con el asentimiento del cónyuge no administrador en el acto de otorgamiento de la escritura”, subrayó, aclarando que ello no significa que la conformidad deba ser prestada en el preciso momento de escriturar, pues la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas se han inclinado por decir que puede conferírselo en forma anticipada e incluso antes de firmarse el boleto.

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