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Ser inquilino no significa ser poseedor del inmueble

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Si bien se comprobó que la demandada alquilaba el inmueble a un tercero, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar al desalojo planteado por el heredero del titular registral, considerando que la locación -donde no intervino el accionante- no es un indicio que permita inferir que en el pleito deban debatirse derechos posesorios y que, por ende, quede enervada la vía del juicio de deshaucio.

En ese orden, el fallo ponderó que la existencia de un contrato de alquiler celebrado por personas ajenas al demandante “no autoriza a inferir o tener por debidamente demostrada la posesión alegada, pues bien (se) puede haber concertado un negocio jurídico para el cual no se encontraba facultada en derecho” la locadora.

Oscar Álvarez promovió demanda de desalojo por tenencia precaria en calidad de sucesor del titular registral, pero la demandada Estela Acosta resistió la acción, asegurando que estaba alquilando la propiedad a quien dijo era poseedora, Mónica del Valle Tapia, y en función de ello articuló defensa de falta de acción, pidió la citación como tercera de la locadora y además planteó que era menester debatir derechos posesorios que excedían el marco del proceso instaurado.

Tapia compareció y ratificó la existencia de la locación invocada, la cual -dijo- celebró en nombre de su ex concubino (fallecido), Julio César Caballero, quien había adquirido por boleto la vivienda -el cual extravió- y que al momento de la celebración, si bien estaba con vida, se encontraba impedido de suscribirlo por problemas de salud.

Apelación
El juzgado de origen admitió la acción y, pese a la apelación de la demandada y la tercera citada, la citada Cámara, integrada por Alberto Zarza -autor del voto-, Silvia Palacio Caeiro y Walter Adrián Simes, confirmó lo resuelto.

En sus fundamentos, el Tribunal de Alzada estableció que las constancias colectadas en la causa “lleva a colegir la inexistencia de verdaderos actos posesorios que demuestren la voluntad de someter la cosa a un poder efectivo en los términos del artículo 2351 del Código Civil”.

El pronunciamiento analizó que “en todo caso y aun en el supuesto de admitirse la existencia de la posesión invocada, el contrato debería haber sido celebrado por el señor Caballero que a esa fecha se encontraba con vida y no por la señora Tapia”, a la vez que “los motivos que aduce a los fines de justificar el hecho de haber sido ella quien contrató no resultan por si mismos aceptables pues ninguna probanza se adjuntó al proceso que demuestre que la persona que se endilgaba el carácter de propietario y poseedor del inmueble se encontraba impedido o imposibilitado de hacerlo”.

Reconocimiento

Asimismo, se dejó sentado que, “no obstante ello, el reconocimiento por parte de la señora Tapia de que el contrato lo firmó en nombre de Caballero, desmiente la posibilidad de que la misma haya ejercido actos posesorios en nombre propio”.

“En esta inteligencia, cabe concluir que la tercera compareciente al proceso no logró acreditar su derecho de propiedad ni el carácter de poseedora, mientras que el actor demostró su carácter de heredero del titular dominial y con ello su derecho a accionar”, concluyó el decisorio.

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