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Sentido del orden de prelación en la adopción

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“El juzgador ha merituado y valorado las particularidades del caso, como así también la independencia conceptual del interés del niño respecto del de toda otra persona, a los fines de determinar los cursos de acción que llevan a la defensa del interés superior (del menor), paliando la situación de riesgo existente y asegurando la protección de sus derechos esenciales en el seno de una familia que el mismo Estado disponga de conformidad a las previsiones de la ley 8922”.
Bajo esa premisa, la Cámara de Familia de 2ª Nominación rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el juez de Menores en lo Prevencional, Jorge Luis Carranza, que declaró al niño en cuestión en estado de desamparo familiar.

La competencia del a quo se excitó en virtud de una comunicación telefónica cursada por una asistente social de la Maternidad Nacional, que dio cuenta de que una menor de dieciséis años había dado a luz a un niño, habiendo ingresado acompañada de una señora que decía ser su tía, suscitándose conductas ambivalentes de la joven respecto de su hijo y situaciones irregulares.
Asimismo, se informó al tribunal que la progenitora se encontraba rodeada de personas que no eran familiares directos y que una tercer familia pagó la internación a fin de que madre e hijo permanecieran en un sector “vip” del nosocomio.

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A su turno, al analizar la pertinencia de hacer lugar a la manifestación de voluntad de la menor y su progenitora, a fin de que el bebe fuera adoptado por un matrimonio conocido o colocarlo a disposición del Registro Único de Adoptantes, el magistrado enfatizó que “el niño (…) debe contar con todas las garantías en cuanto a que no haya habido respecto del mismo móviles diferentes al amor materno-filial”, puntualizando que “es responsabilidad de quien ejerce la protección judicial de sus derechos esenciales (artículo 6 de la ley 9053), sentar los cimientos de (su) vida futura”.

Legitimidad y conveniencia

En esa línea, se reseñó que “esa alta responsabilidad es lo que brinda verdadero sentido a la ley provincial 8922, que establece un orden de prioridades en el Registro Único de Adoptantes que deberá respetarse”, recordando que “como excepción (…) el juez podrá apartarse de ese orden” y que “se lo autoriza -con carácter restrictivo y valorando el interés superior del niño (…)- cuando los padres en ejercicio de la patria potestad deleguen la guarda y el juez competente haya valorado su legitimidad y conveniencia”.
Al resolver, Carranza expresó que “el proceso (…) ha estado basado en el respeto por las personas involucradas. Así como se respetó, se acompañó y se guió a la menor madre en un período de reflexión acerca de su decisión, dando cumplimiento irrestricto de los pasos legales y procesales (…), debe respetarse al niño (…) como ser humano único e irrepetible y tomarse decisiones (…) que cimienten una futura adopción que no encierre elementos que la degraden”.

Sospecha de interés

Así, precisó que “la supuesta relación laboral de la (supuesta) tía de la menor con el matrimonio propuesto; la mera sospecha de un posible interés económico de la progenitora de la menor m

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