La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso que el incumplimiento del plazo del artículo 56 de la Ley de Seguros impide a la aseguradora desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado.
El precepto fue esbozado en la causa “Frizza Adrián José c/ Liderar Cía. General de Seguros SA s/ ordinario”, en la que la aseguradora apeló la sentencia de grado que juzgó que se había configurado una aceptación tácita del siniestro denunciado, por el importe reconocido en concepto de privación de uso.
La recurrente alegó que no se habría configurado la aceptación tácita del siniestro por cuanto se habría acreditado que con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días dispuesto por la Ley de Seguros, remitió al actor una carta documento (CD) suspendiendo los términos e informando la designación de un estudio liquidador para investigar la ocurrencia del siniestro.
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Las juezas Matilde Ballerini y María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero explicaron que en tanto la accionada fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa dirigida a Oca SA, frente al desconocimiento que hizo el actor, no se acreditó la autenticidad de la CD que la aseguradora afirma haber enviado para suspender los plazos para pronunciarse ni la fecha en que ésta habría sido remitida.
Las camaristas resaltaron que “a diferencia de lo afirmado por la apelante, la indicada orfandad probatoria no puede verse suplida con el informe emitido por el estudio liquidador”, dado que “tal como refirió la anterior sentenciante, en primer lugar en dicho informe no se precisaron las fechas en las cuales se habrían comunicado con el asegurado, de modo que ninguna conclusión puede predicarse a partir del mismo respecto a si la aseguradora se pronunció en tiempo propio”.
A ello añadieron que la aseguradora tampoco tuvo éxito en manifestar y justificar qué documentación complementaria requería para determinar la existencia del siniestro, aun admitiendo que no pudo comunicarse con el asegurado- igualmente se pronunció a favor de la admisión del siniestro.
Razonabilidad
El fallo entendió que “aunque la razonabilidad de la solicitud de información complementaria se explica en el derecho de la aseguradora de hallarse informada, así como en la carga informativa a cargo del asegurado, lo cierto es que uno de los límites a tal requerimiento es el de que sea conducente y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo de la compañía de seguros (…)”.
En definitiva, se destacó la carga de la aseguradora de pronunciarse dentro del plazo legal sobre el derecho del asegurado es sustancial”, concluyendo que “el mero incumplimiento del plazo del art. 56 L.S. impide a la accionada desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado”.
Por ello, “habiéndose vencido el plazo para pronunciarse, sin que se demostrara que el mismo fuera oportunamente suspendido por la solicitud de documentación complementaria, se comparte lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de un supuesto de aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la L.S.”.