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Secuestro del legajo médico del trabajador como prueba anticipada

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Resolución de los jueces Estela Milagros Ferreiros y Néstor Rodríguez Brunengo,de la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo

La Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo resolvió que procede el secuestro del legajo médico del actor a modo de producción de prueba anticipada. En autos “Lorenzo, Daniel Ricardo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social Anses s/ Medida cautelar”, la actora apeló la resolución del jueza de grado en la que se denegó el pedido de secuestro del legajo médico del actor como medida de prueba anticipada.
Ponderó que la peticionante requirió el secuestro del legajo médico del actor a modo de producción de “prueba anticipada” y que su producción requiere la citación de la contraparte y que la actora intenta lograr el secuestro con carácter “inaudita parte”.
La apelante sostuvo que el caso encuadraría en la excepción del art. 327 CPCCN respecto a que “cuando en el caso resultare imposible, por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial”.

Los magistrados Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo recordaron que “la prueba anticipada es un instituto de excepción, porque las pruebas, cualquiera fuera su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal prevista para ello, es decir, con posterioridad al dictado del auto de apertura a prueba y al planteo y análisis de los hechos controvertidos en el proceso” y agregaron que “la concesión de este tipo de medidas debe ser analizada con criterio restrictivo de acuerdo al diseño previsto en el art. 326 CPCCN y no corresponde hacer lugar a tal petición cuando no existe temor justificado de que la espera, hasta el período de prueba, torne imposible o dificultosa su producción o que los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse posteriormente, pues se trata de un anticipo de prueba que se lleva a cabo en una etapa procesal impropia, con un ejercicio limitado de la debida contradicción, pues se decreta inaudita pars”.

Se entendió que “en el escrito recursivo no se invocan razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, pues solo se formulan manifestaciones de disconformidad con lo resuelto, pero en modo alguno se indica que existan circunstancias excepcionales que aconsejen habilitar un apartamiento de las etapas normales del proceso o de la bilateralidad que debe resguardarse en aras de no afectar innecesaria e indebidamente la garantía de la defensa en juicio”.
El tribunal consideró que “como la solicitud se funda en el único interés de resguardar prueba que supuestamente corroboraría el posterior reclamo y se observa que no existe una imperiosa necesidad de contar anticipadamente con el secuestro de la historia clínica del actor, es evidente que no cabe modificar lo decidido en origen, sobre todo teniendo en cuenta que, en todo caso, la falta de presentación en juicio del legajo en cuestión, podría tornar aplicable las presunciones legales establecidas en los arts. 387 y 388 del CPCCN”.

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