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Sanatorio debe indemnizar al no dar tareas acordes a enfermera discapacitada

24 septiembre, 2010
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En tales casos, la ley de contrato laboral obliga a abonar un resarcimiento reducido. La imposibilidad de la patrona no inhibe la compensación de la demandante.

Pese a que el Sanatorio Mayo SA denunció no poder brindar tareas livianas a una enfermera incapacitada psiquiátricamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, por aplicación del artículo 254, 1º párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), condenó al nosocomio a abonar la indemnización prevista en el artículo 212, 2º de esa norma, ya que la imposibilidad patronal no inhibe que la actora sea resarcida por la minusvalía sobreviviente a su contratación laboral.

En el pleito, N. E. D. se agravió debido a que en su oportunidad la Sala 11ª del fuero eximió al sanatorio, por entender justificado que la empresa no poseía tareas livianas acordes a la incapacidad que le aquejaba.

Sin embargo, el Máximo Tribunal provincia, integrado por Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Luis Enrique Rubio  y Carlos Francisco García Allocco, señaló que “no hay disputa en torno a que la empleada solicitó la asignación de tareas livianas, que la patronal dijo no tenerlas y que ello motivó la ruptura del vínculo”, subrayando que “también está determinado que resultó cierta la postura del Sanatorio Mayo, por cuanto, si bien contaba con otros sectores en los cuales la actora podría haberse desempeñado -central de materiales, central telefónica, administración, archivo- todos estaban ocupados por personal permanente”.

Frente a ello, el Alto Cuerpo sentenció que el caso “quedó encuadrado en el artículo 212, 2º párrafo, LCT, pues la circunstancia de que la trabajadora decidiera la extinción por considerar lo contrario, no modifica la situación de base, cual es la incapacidad sobreviviente para desempeñar la labor para la que fue contratada, que conforme el ordenamiento laboral merece una indemnización por la ruptura misma del vínculo –artículo 254, 1º supuesto, LCT–”.

Por ende, el TSJ sostuvo que “la aquiescencia en cuanto a la verdadera causa que motiva la imposibilidad de continuarlo, que a la postre encaja en la norma de referencia, conduce necesariamente a la declaración del derecho a favor de la trabajadora con las consecuencias jurídicas que de él se deriven”, procediendo, por tanto, la reparación solicitada con base en el artículo 212, 2º párrafo LCT, equivalente a la prevista en el artículo 247 ib.

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