La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que el rechazo de oficio de la demanda sólo procede en caso de inadmisibilidad evidente.
En “Parodi Grimaux, Enrique Alberto c/ Cons. Prop. Av. Juramento 1959/91 y otro s/ Nulidad de asamblea”, la actora apeló la resolución de primera instancia que había rechazado in límine la demanda interpuesta.
Cabe señalar que el juez de grado desestimó la demanda de nulidad respecto de los puntos 3) y 5) del orden del día de la Asamblea General Ordinaria del 23/08/2017 y del punto 2) del orden del día de la Asamblea Extraordinaria del 27/09/2017, por cuanto entendió que no se realizó la impugnación en tiempo propio, según lo dispone el Art. 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC).
Los jueces José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier señalaron que el Art. 337 del Código Procesal, al facultar al juez a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, se refiere, en principio, al cumplimiento de las fijadas en el Art. 330 del ordenamiento, también, y en forma excepcional, debe admitirse tal facultad en el caso de inadmisibilidad evidente de la demanda, agregando que “ésta puede ejercerse cuando existen violaciones a las reglas que gobiernan el régimen de la demanda, y deriva de los deberes que el Art. 34 inc. 5 del Código Procesal pone a cargo del juez, en particular el de señalar los defectos u omisiones de que adolezca cualquier petición antes de darle trámite”.
En ese orden de ideas, los magistrados recordaron que el examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, con independencia de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la presentación, por lo que está autorizado a rechazarla in limine cuanto resulta harto evidente su inadmisibilidad.
Sin embargo, en el fallo se aclaró que esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia y limitarse a los supuestos de manifiesta improponibilidad, que impida considerar la demanda como un requerimiento con la seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, y en tanto cercena el derecho constitucional de petición, debe acotarse a los casos de evidente inadmisibilidad de la demanda, o de notoria falta de fundamentos, supuesto que, a criterio del tribunal, no se verifica.
Sobre el particular, el fallo precisó: “El actor cuestiona que se haya cumplido el plazo contemplado en el Art. 2060 del CCC 30 días desde la fecha de la asamblea ya que a su entender se suspendió en virtud de haber acudido a la etapa de la mediación obligatoria”, por lo que “asiste razón al recurrente por cuanto para tener expedita la acción debió necesariamente, como paso previo, iniciar la mediación obligatoria en los términos de la ley 26589 ya que la materia objeto de autos no se encuentra excluida de dicha etapa mediatorial”.
Con base en ello, y considerando la fecha en que se desarrolló la primera asamblea cuestionada (23/8/2017) y las que surgen de las audiencias de mediación “que lucen en el acta de fs. 215/09/2017 y 26/10/2017, sumándose a ellos los 20 días de suspensión que prevé la norma”, los camaristas concluyeron que queda evidenciado que no se cumplió el plazo previsto por el Art. 2060 del C.C. y C., por lo que revocaron la decisión recurrida.