La Sala 9ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba hizo lugar a la demanda en contra de la Lotería de la Provincia y anuló la sanción de un día aplicada a un trabajador de esa sociedad del Estado y ordenó el reintegro de la suma que, por esa razón, le había sido descontada, más sus accesorios legales.
Para decidir en tal sentido, el tribunal analizó que el sumario administrativo dispuesto a tal fin carecía de congruencia y de la valoración de las imputaciones formuladas al actor, entendiendo que “no existía reproche sobre éste, ni se había logrado subsumir su conducta al incumplimiento endilgado”.
El demandante aclaró que se desempeña como Jefe de Sección en uno de los casinos de la accionada y que el día 15 de febrero de 2014, uno de los agentes que cumplía funciones de cajero público, efectuó un pago erróneo a un apostador, abonándole una suma equivocada.
El accionante explicó que, por el monto de la suma, se debía realizar un trámite específico con motivo del sistema de Prevención de Lavado de Activos y puntualizó que por ello se realizó el contacto telefónico con el apostador, quien reintegró el pago en exceso, lo que se concretó en el cierre de la misma jornada, subsanándose el error, sin perjuicio económico alguno.
El actor precisó que, a raíz de los hechos aludidos, se le realizó un sumario administrativo, el que ordenó la sanción cuestionada, frente a lo cual puso de relieve que esta resolución resultó arbitraria y nula, basada en una argumentación aparente, incoherencia, subjetividad, y discrecionalidad, lo que la invalida.
El tribunal integrado por el vocal Gustavo Daniel Toledo, al evaluar la prueba rendida, sostuvo: “Del catálogo de imputaciones formuladas no emerge reproche alguno al señor R. sobre el llenado de datos del apostador ni tampoco se ha subsumido su accionar dentro de las previsiones del punto 4.3.3. del Manual de Procedimiento para la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Procedimiento N° 58 – Versión 02-)”.
Así, el tribunal expresó que, al emitirse la resolución que dispuso la suspensión en debate, “se lo castiga por ese proceder, sin que medie argumento alguno que justifique esa disímil atribución de responsabilidad”.
El magistrado subrayó que, una vez instruido el sumario, al efectuarse el informe final por parte del instructor a cargo, se consideró responsable al trabajador, sólo por incumplimiento de las disposiciones internas que impiden el ingreso de público a la sala de monitoreo.
El fallo aclaró que, si bien “apunta el sumario que debía tenerse presente a la hora de evaluar los agentes referidos (por las funciones que cumplieron el día 15/02/2014, luego solo identifica como máximos responsables jerárquicos a los tres primeros, no así al actor”.
En esa dirección, se agregó que la Subgerencia Departamental de Casinos y Juegos desestimó esa acusación, pero aun así “se resolvió aplicar al actor la suspensión por una situación fáctica distinta a la acusada”.
Toledo derivó que la resolución cuestionada “no solo se apartó de las conclusiones elaboradas por la instrucción del sumario y de lo dispuesto por el Directorio, sino que la sanción se apoyó en una imputación causal y normativa no atribuida al accionante o, dicho en otras palabras, no precisadas inicialmente, como sí lo hizo detalladamente la accionada respecto de los hechos irregulares expresamente endilgados con identificación precisa de las disposiciones internas supuestamente transgredidas, que a la postre no tuvieron andamiento respecto del actor”.
Asimismo, el vocal consideró que no modifica lo anterior, “la mención en la parte final de la acusación respecto a que los hechos en cuestión resultan pasibles de sanción conforme las previsiones del Reglamento Interno para el Personal de la Lotería, habida cuenta que se trata de una expresión genérica y amplia que puede remitir a un sinnúmero de las circunstancias allí contempladas y que conspira contra la suficiente claridad causal que exigen situaciones como la planteada”.
Conclusión
Por lo expuesto, la decisión concluyó que lo anterior, “revela con claridad meridiana la existencia de falta de congruencia de la decisión atacada, que trae aparejado en el trabajador involucrado la afectación de sus derechos de defensa en juicio -administrativo- y del debido proceso, en tanto involucra circunstancias de las que no se pudo defender”.
Por ende, en el fallo se resolvió que la sanción aplicada “deviene carente de fundamento y arbitraria, lo que así se declara, declarando la nulidad de la resolución cuestionada en el aspecto de que se trata y consecuentemente, para dejar sin efecto la suspensión aplicada al reclamante” y, en consecuencia, se ordenó “el reintegro de la suma de (…), descontada con motivo de la suspensión dispuesta en virtud de ese decisorio, lo que aparece respaldado con el recibo de haber acompañado por la parte actora correspondiente al período liquidado ‘Oct/2014’, más sus intereses“.
Autos: “R. S. R. c/ Lotería de la Provincia de Córdoba SE – Ordinario – Otros (Laboral)” Expte. N° 2987675