Tras destacar que en el caso la ejecución de honorarios fue promovida habiendo transcurrido “con holgura” el plazo de cuatro meses posteriores a la sentencia regulatoria, conforme lo prevé el artículo 806 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), la Cámara 4ª de dicho fuero ratificó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley 9086 -que faculta a la Fiscalía de Estado a fijar la “forma y plazo” en que se abonarán las resoluciones firmes que condenan a la Provincia-, señalando que la norma “resulta por demás irritante y violatoria de la norma constitucional que prescribe la igualdad ante la ley (artículo 16, Constitución Nacional -CN-), como asimismo enfrentado al respeto debido por el derecho de propiedad, al manejar a voluntad el dinero (propiedad) del accionante”.
Solución
En primera instancia se había adoptado la misma solución respecto de la ejecución de honorarios instada por los letrados María Jimena Chávez Díaz y Pedro Javier Sánchez, lo cual motivó la apelación interpuesta por la Procuración del Tesoro, la que insistió en que se apliquen las previsiones del mencionado artículo 68, pero la Cámara, integrada por Cristina González de la Vega de Opl, Miguel Bustos Argañarás y Rubén Remigio, confirmó lo resuelto.
El fallo indicó que la norma “no respeta el derecho de propiedad, en su formulación de los derechos adquiridos, al someter al acreedor a una espera sin plazo y sujeto a la voluntad del condenado por sentencia firme”, ni “atiende al principio de igualdad, al otorgar una prerrogativa de las que no goza ningún otro deudor”.
El Tribunal de Alzada recordó que “a los fines de la correcta administración de los fondos públicos y para que no resulte entorpecida su gestión, es que el artículo 806 del CPC prevé un tiempo razonable para que el Estado arbitre los medios económico-financieros necesarios para afrontar la condena firme”, al tiempo que “la legislación en cuestión se contrapone con el artículo 178 de la Constitución Provincial, que prohíbe toda clase de privilegios al Estado Provincial cuando resulta demandado en juicio”.
Se puntualizó que “en estos autos existe una condena firme, a cargo de la demandada, y ha transcurrido con holgura el término previsto en el artículo 806 del CPCC, para la ejecución de la sentencia de marras”, por lo que condicionar temporalmente su cumplimiento a la voluntad del Ejecutivo “resulta por demás irritante”.