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Resuelven anular declaraciones de menores

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La Cámara 6ª del Crimen declaró la nulidad absoluta de las declaraciones de los imputados menores R.L. y P.S., así como la del requerimiento de elevación a juicio. El 23 de diciembre de 2008 el instructor requirió la citación a juicio de Ricardo Ramón Mansilla y los referidos por suponerlos coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de arma reiterado (dos hechos).
Ante ello, el tribunal plasmó que del examen de las actuaciones surgía que cuando los menores fueron intimados por el hecho que se les imputaba, se omitió la intervención del asesor letrado en representación del Ministerio Pupilar, tal como lo prescribe el artículo 80, segundo párrafo, del Código Procesal Penal (CPP), circunstancia que -para el tribunal- afectó el derecho de defensa.

Al dar razones, la Cámara recordó que el segundo párrafo del artículo -introducido por la ley 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente- “establece que cuando se trate de imputados por hechos cometidos antes de los 18 años de edad «se le reconocerán durante el proceso todas las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el Ministerio Público en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad”.
En esa línea, en el fallo se precisó que la norma “consagra la representación promiscua como una tutela necesaria, que se adiciona a la asistencia técnica y -por lo tanto- integra la defensa del imputado”.

Tácito

“Es que la función de asistencia y control debe existir en el acto mismo, no pudiendo ajustarse con una aquiescencia posterior, porque ello afecta casualmente a la protección del incapaz en el acto en cuestión; ergo, la nulidad no puede ser relativa, sino absoluta”, enfatizó el tribunal.
Así, se expresó que no resultaba de recibo el consentimiento tácito dado por el asesor letrado Penal, el que se desprendía del expediente cuando con motivo de la notificación del requerimiento de elevación a juicio expresó que en su calidad de representante promiscuo de los menores renunciaba a los términos de ley para oponerse.

Discrepancia

“Es por lo hasta aquí dicho que discrepamos con el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) cuando mediante el dictado el acuerdo 669 (…) del 2 de junio de 2003 reglamentó las modalidades de representación de los asesores letrados que actúan ante el Fuero Penal por la modificación efectuada al artículo 80 del CPP por la ley 9053 (…), en cuanto dispone la confluencia de ambas funciones de defensor técnico y de representante promiscuo del menor cuando se trate de un defensor oficial”.

Objetividad

“Ello lleva a interrogarse si debiendo el defensor del imputado cumplir su deber de defender a ultranza a su asistido a fin de garantizar el cumplimiento del requerimiento constitucional de la debida defensa en el proceso puede, a su vez, desempeñarse dentro del marco de objetividad correspondiente a su calidad de miembro del Ministerio Público”, expresó la Cámara.
Asimismo, también se refirió a lo asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la causa «García Méndez Emilio y Musa Laura», que interpretó la Convención sobre los Derechos del Niño y que, entre otros conceptos, expresó: ‘Todos los órganos del Estado deben asumir

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