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Restaurante cumple fines específicos de la sociedad demandada

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La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que, en el caso bajo análisis, la actividad prestada por un restaurante resulta esencial para el cumplimiento de los fines sociales y culturales de la asociación demandada, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En “Tornese, Brenda Lorena c/ Asociación Civil San Isidro Golf Club y otros s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo planteado con fundamento en la LCQ, cuestionando la condena en forma solidaria con la restante demandada al pago de los créditos reconocidos a la parte actora.
Los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia recordaron en primer lugar que “el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.
Los magistrados mencionaron que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento, mientras que por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, por medio de una o más explotaciones.

Frente a ello, el tribunal explicó: “Se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista”. En el fallo, los sentenciantes precisaron que la actividad prestada por el restaurante -en el que se desempeñaba la actora- dentro de las dependencias de la asociación, es esencial para el cumplimiento de los fines sociales y culturales, lo que también hace a su actividad normal y coadyuvante, concurrente y dentro del mismo ámbito.
En tal sentido se remarcó que “es un servicio esperado y reconocido por los usuarios de modo que las demandadas resultan responsables, en los términos que indica la norma citada”.
Confirmando lo resuelto en primera instancia, los jueces subrayaron que “los agravios que articula la apelante no resultan eficaces para conmover esta conclusión teniendo en cuenta que sólo consisten en citas de jurisprudencia acerca de la aplicabilidad del art. 30 de la LCT lo que en modo alguno resulta suficiente para considerarse una genuina expresión de agravios”.
Con ello, el fallo dejó en claro que “la mera remisión a un precedente jurisprudencial o doctrinario no constituye por sí un agravio en tanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del recurso, pues se trata de cuestiones de hecho”.

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