La Alzada enfatizó que no abusa del derecho la asociación que pretende cobrar la tasa por los servicios prestados en el complejo urbanístico, y que el accionado pretendía gozar de las prestaciones mantenidas por otros.
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza confirmó la procedencia de la ejecución de expensas promovida contra un habitante de un country, por la suma de $27.421, aunque la obligación no hubiera sido pactada expresamente en el reglamento de la asociación.
A su turno, el demandado recurrió el fallo de primera instancia y adujo que opuso excepción de falta de personería con fundamento en que el consorcio de propietarios no tiene existencia como tal, indicando que el a quo no efectuó referencia al sustento de su planteo, omitiendo su consideración.
En tanto, se agravió porque el juez no trató la falta de legitimación sustancial activa del consorcio, uno de los fundamentos en los cuales sustentó su excepción de inhabilidad de título.
Además, el accionado estimó que el rechazo de aquélla fue arbitrario, al restringirse su marco de procedencia en función del principio de que tales reclamos debe apartarse de rigorismos formales en cuanto a las condiciones de ejecutabilidad del instrumento hecho valer.
También alegó que en el expediente faltaba el testimonio de la escritura del mandato del administrador y la resolución del consejo firmada por el presidente autorizándolo a promover acción judicial, acotando que el magistrado de grado no analizó el hecho de que el mandato del profesional estaba vencido.
A su turno, la Alzaza enfatizó que nada obsta a que exista la obligación para los propietarios de las parcelas de countrys destinadas a vivienda de abonar las deudas por expensas comunes -las extraordinarias y las individuales, en su caso-, ya que la peculiaridad del sistema radica en que todas sus partes están integradas, de manera tal que el correcto funcionamiento de cada una hace al buen funcionamiento de las demás.
“No existe abuso del derecho en la asociación que pretende cobrar la tasa por los servicios prestados en el complejo urbanístico en el que vive el demandado, sino en el proceder de este último, que pretende gozar de los servicios mantenidos por otros”, subrayó el tribunal.
Enriquecimiento
En esa inteligencia, explicó que tampoco hay un enriquecimiento sin causa por parte de la actora, ya que la causa está, justamente, en la pertenencia a un complejo urbanístico de ciertas características y en el consentimiento inicial prestado a ese fin.
“Los titulares de las parcelas destinadas a vivienda asumen la obligación por la deuda de expensas y por las cuotas extraordinarias votadas por las asambleas legítimamente constituidas”, recordó la cámara, explicando que resulta de la naturaleza de los complejos urbanísticos la necesidad de que los propietarios de los lotes contribuyan al mantenimiento y conservación de las vías de acceso, los espacios de circulación interna y los servicios de seguridad, parquización, iluminación, limpieza y otros.