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Rentas no puede establecer deuda de oficio

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Siendo que la deuda reclamada por el Fisco respondía a un certificado por el impuesto a los Ingresos brutos cuyo monto fue determinado de oficio -por falta de presentación de declaración jurada por parte del contribuyente-, la Cámara 2ª Civil, Comercial y Contencioso-administrativa de Río Cuarto ratificó el rechazo de la demanda ejecutiva intentada, confirmando que el título base de la acción resulta inhábil si -como en el caso- no se acreditan las constancias de haberse cumplido con el proceso administrativo previo para establecer la obligación tributaria.

En ese sentido, el fallo recordó que los artículos 48 a 59 del Código Tributario (CT) prevén “un verdadero ‘proceso administrativo’, específico, para la liquidación de aquélla (obligación), el cual garantiza al contribuyente el adecuado ejercicio del derecho de defensa, entre otros, de raigambre constitucional, y que, de no verificarse, tornan en inepto el título de deuda confeccionado si no se respetó dicho procedimiento”.

En primera instancia se había arribado a idéntica solución, lo cual motivó la apelación de la entidad recaudadora, instancia en la cual sostuvo que lo resuelto significaba “introducirse en la causa del título, cual es la de la liquidación de deuda adjuntada con la demanda, lo que resultaba inadmisible en este tipo de procesos ejecutivos fiscales”.

La citada Cámara, integrada por Horacio Taddei -autor del voto-, Daniel Gaspar Mola y José María Ordóñez, desestimó el recurso y confirmó la decisión del juzgado de origen.

Fundamentos
En sus fundamentos, el decisorio señaló que “cuando se trata de un reclamo de esta característica, como la de una determinación de oficio del tributo reclamado, sin que tan siquiera ello conste en el título de deuda o liquidación emitida por la Dirección con tal fin, resulta menester para demostrar la inconsistencia de una defensa como la excepción de inhabilidad de título deducida, adjuntar u ofrecer como prueba las actuaciones administrativas previas al dictado del acto que determina esa obligación tributaria, a menos que ese dato indispensable surja del propio título que se ejecuta”.

Paralelamente, el Órgano de Alzada predicó que “de ninguna manera lo expresado trasunta una incursión en la causa de la obligación como aquí se pretende por el impugnante (…), sino, distintamente (…), en lo que se conoce como ‘el proceso de formación o perfeccionamiento del título’ en sus aspectos formales, asunto que, cuando nos encontramos puntualmente ante una determinación de oficio de la deuda fiscal u obligación tributaria (…) pueden por tanto introducirse o ser encauzados dentro de la mentada excepción sin rebasar su contenido”.

Verificación
Sobre esto último, se agregó que al tratarse, en definitiva, de verificar “que el título se haya emitido o esté perfeccionado de conformidad con los pasos que indica el propio orden jurídico o legislación respectiva, como requisitos de eficacia y validez formal, es decir respetándose dicho procedimiento que hace a su correcta creación o nacimiento”.

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