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Relación de consumo hace responsable a hipermercado

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La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires por mayoría condenó al hipermercado Easy a abonar 8.400 pesos de indemnización a un cliente por las lesiones que sufrió al resbalar y caer en un pasillo del establecimiento, determinando que “hubo una ‘relación de consumo’ protegida por el artículo 42 de la Constitución nacional, que generó para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva” y que “exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno”.

El hecho ocurrió en 2002 en el local que explota Cencosoud SA en aquella ciudad, y en primera instancia desestimó la demanda entablada por Roberto Gabriel Dioca por considerar que no fue probada la existencia de arena en el piso, con lo cual -dijo- “no se acreditó el vicio de la cosa” en los términos del artículo 1113 del Código Civil. La Cámara, con mayoría de Claudio Kiper -autor del voto- y Jorge Giardulli, anuló el pronunciamiento e hizo lugar a la demanda. Se analizó que “el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo”, al tiempo que “en toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetiva”.

Tras valorar que “el dictamen del perito pone en evidencia que no es insólito ni imprevisible que el piso en tales condiciones provoque caídas, poniendo en funcionamiento el riesgo latente de la cosa”, se estableció que “se produjo prueba que, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, me permite aseverar que es verosímil la versión del actor, en el sentido de que había arenilla en el suelo que lo hizo resbalar”. Se explicó que “lo que se hace en estos casos es un juicio de probabilidad y, aunque no sea lo que ocurre a diario, basta para determinar la responsabilidad si la posibilidad existe”, teniendo en cuenta además “el ‘in dubio pro consumidor’ instaurado en nuestra legislación nacional por la ley 24.240 (artículo 3)” y que “los presuntos responsables debieron acreditar la causa ajena, y no lo han conseguido”.

Jorge Alberto Mayo votó en disidencia, señalando que “la relación de consumo supone un contrato ya formado, y no, como en el caso de autos, abarcativo de las etapas previas a aquella celebración, pues solamente el accionante obtuvo un presupuesto para la adquisición de mercaderías (…), pero no celebró ningún contrato de compraventa”.

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