El tribunal consideró que la sanción prevista en el procedimiento resultaría desproporcionada respecto de la falta cometida, teniendo en cuenta el contexto en que ocurrió
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La Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba redujo a la mitad la multa por retención indebida de expediente, en un caso ocurrido durante la emergencia sanitaria por covid-19.
La alzada consideró que la sanción prevista por el artículo 74 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (CPCC) de tres jus por cada día de demora resultaría desproporcionada respecto de la falta cometida, si se tiene en cuenta el contexto de la pandemia.
En la causa, el abogado de la parte demandada solicitó la aplicación de la multa en virtud de que el letrado de la entidad demandante había superado ampliamente el plazo dado por el tribunal a los fines de su restitución del expediente retenido.
La cámara concluyó que no correspondía aplicar mecánicamente dicha norma, sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso. Interpretó que la aplicación de los tres jus diarios por 34 días hábiles de retención indebida del expediente significaría, en este caso, un monto que no se condice con la gravedad de la falta, si se tiene en cuenta que ésta se produjo durante la pandemia del covid-19.
El tribunal consideró que se encontraban verificados los requisitos para la procedencia de la multa: el retiro del expediente por parte de un letrado; el requerimiento para que éste sea restituido; y la demora en devolverlo a pesar del emplazamiento, sin invocar causa justificada alguna. También consignó el artículo 74 del CPCC establece una multa de tres jus por cada día de demora.
Circunstancias
No obstante, los camaristas Gabriela Lorena Eslava y Héctor Hugo Liendo entendieron que no correspondía aplicar mecánicamente dicha norma, sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso. Interpretó que la aplicación de los tres jus diarios por 34 días hábiles de retención indebida del expediente significaría, en este caso, un monto que no se condice con la gravedad de la falta, si se tiene en cuenta que ésta se produjo durante la pandemia del covid-19.
El fallo tuvo en consideración que, en los primeros tiempos que sucedieron al aislamiento social preventivo obligatorio, las actividades estaban recién reactivándose y las posibilidades de circulación podían estar limitadas no sólo por las medidas oficiales de cada jurisdicción sino también por las de cada persona humana en particular.
De oficio
En el caso, el abogado de la parte actora nada había dicho con respecto a la multa solicitada por la contraria. No obstante, el tribunal resolvió morigerar de oficio las pautas de determinación del monto de la sanción, dado que, de lo contrario, se obtendría un resultado desproporcionado, que excedería el objetivo del legislador al dictar la norma bajo análisis, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas.
Por tal motivo, se aplicó analógicamente lo dispuesto por el artículo 794 del Código Civil y Comercial de la Nación, que permite la reducción de las penas dentro de las obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
Así, por aplicación del principio de equidad, el tribunal resolvió reducir la penalidad en un jus y medio por día de demora, es decir, a la mitad de la pauta prevista por el referido artículo 74 del CPCC.
Autos: CAJA DE PREVISIÓN DE LA ING., ARQ. AGRIMENSURA, AGRON. Y PROF. DE LA CONSTR. DE LA PCIA DE CBA C/ COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES DE CRUZ ALTA LTDA – PRESENTACIÓN MULTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES CUERPO DE COPIAS, Expte.N° 9475870