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Recurso desierto por falta de poder del abogado apelante

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Al advertir en etapa de apelación que el abogado del apelante expresó agravios invocando la calidad de apoderado que no revestía, la Cámara Civil y Comercial, de Familia, del Trabajo y Contencioso-Administrativo de Río Tercero declaró desierto el recurso, recordando que, “si bien es cierto que (…) el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC) autoriza (al letrado patrocinante) a interponer recursos, que no deban ser fundados, la prerrogativa no comprende a la posibilidad de expresar agravios en nombre de sus comitentes”.
La resolución recayó en el juicio ejecutivo planteado por Hermes Juan Copari contra Lindolfo Pérez y Dina Vilma Yofre, donde el expediente pasó a fallo de segunda instancia luego que el abogado Mario Flores expresara agravios de apelación en nombre de los demandados.

La citada Cámara, integrada por Joaquín Fernando Ferrer -autor del voto- Juan Carlos Benedetti y Carlos Alberto Conti, declaró la deserción de la apelación articulada, tras exponer que “verificadas las constancias de la causa, recién en este momento decisorio se advierte que el letrado apelante no tiene acreditada, en juicio, el apoderamiento invocado respecto de sus representados, pues ha actuado siempre como patrocinante de los mismos”.
“Al no estar alegado ni acreditado, en legal forma, el apoderamiento que el letrado dice ostentar, ni haber sido ratificados sus actos por la parte que dice representar, el escrito por el cual el letrado pretendió expresar agravios (…), es nulo y por tanto no tiene virtualidad para alcanzar los efectos procesales que la ley del rito le asigna”, indicó el órgano de alzada.
Asimismo, se señaló que “las conclusiones precedentes no resultan alteradas por la circunstancia de haberse otorgado trámite al recurso sin reclamación alguna de la contraria, ya que el defecto de representación no puede purgarse, salvo por intervención del representado”.
“En mérito a ello y ante la falta de escrito de expresión de agravios, debe equipararse tal circunstancia a la del silencio de los apelantes y proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del CPCC”, concluyó el fallo.

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