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Reconocimiento de un hijo por escrito no fue admitido

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Revocan homologación de un documento realizado antes de que el presunto padre falleciera y que había sido incorporado como válido en el juicio de filiación.

Si bien cuando el presunto padre ya había fallecido el juzgado de primera instancia homologó el reconocimiento de hijo formulado mediante un escrito presentado anteriormente en el juicio de filiación, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de San Francisco revocó esa resolución y declaró nulas tales actuaciones, recordando que en estos procesos “el allanamiento o reconocimiento efectuado por el causante citado, por sí sólo carece de eficacia vinculante para poner fin al proceso” y es preciso arribar a la “verdad biológica”.

La referida sentencia homologatoria fue dictada con base en la pieza procesal suscripta con patrocinio letrado, reconociendo la filiación debatida en la causa, pero la viuda y la hija matrimonial del demandado, junto con el Fiscal interviniente, apelaron el decisorio.

La citada Cámara, integrada por Mario Prechione, Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi, hizo lugar al recurso y declaró nulo lo resuelto, al puntualizar que “los juicios sobre filiación (reconocimiento, impugnación, etcétera), constituyen un claro ejemplo de lo que la doctrina denomina: ‘procesos civiles penalizados’ o ‘inquisitorios’ (…) porque el objeto litigioso resulta indisponible por encontrarse comprometido el orden público (…); razón por la cual, el allanamiento del demandado o la transacción arribada por las partes, ‘carece de efectos’ y por ende el ‘juicio continuará según su estado”.

De tal forma, se estableció que, “aunque el demandado reconozca todos los hechos afirmados por el actor en la pretensión de reclamación de estado, igual se debe abrir la causa a prueba, a fin de permitirse un debate amplio sobre todas las cuestiones que integran el objeto procesal”, en tanto, “como nuestro derecho de familia ha receptado el principio de la ‘verdad biológica’ (…), el Poder Judicial debe intervenir aun en los casos de inexistencia de conflicto entre las partes, y el juez interviniente debe contar con poderes de investigación autónoma (sin perjuicio de la colaboración que le brinda al respecto el Ministerio Público Fiscal), a fin de arribar a la ‘verdad jurídica objetiva”.

A su vez, se aclaró que “la circunstancia de que el artículo 248, inciso 2º del Código Civil permita que el reconocimiento de la paternidad se pueda realizar ante el Oficial del Registro, por instrumento público o privado, o debidamente reconocido, no modifica la conclusión ‘supra’ arribada en la presente, pues entendemos que dicha norma se aplica solamente en el ámbito del Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas, pero carece de virtualidad en un ‘juicio de filiación’ o de ‘reclamación de estado’, donde el juez, por tratase de un asunto que afecta el orden público, no está obligado a seguir el allanamiento o reconocimiento del demandado”.

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