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Reconocimiento de paternidad en acta judicial

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La Cámara de Familia de 2ª Nominación rechazó la apelación interpuesta por L.A. en contra del proveído dictado por el juez de Menores Jorge Carranza (5ª Nominación Prevencional).
El recurrente se agravió al entender que la medida ordenada por el a quo (realización de una prueba genética) excedía el límite de su competencia y adujo que era en los Tribunales de Familia donde debían debatirse las cuestiones relativas a la filiación.
Ante ello, la Alzada aclaró que las actuaciones pertenecían a la órbita de la Justicia de Menores en lo Prevencional y destacó en su fallo las constancias de la causa (ver aparte).

Eficaz

“En la especie, el recurrente ha efectuado un reconocimiento de paternidad que tiene entidad suficiente como presupuesto para la constitución del emplazamiento en el estado paterno filial y, por ende, resulta eficaz en los términos del artículo 248, inciso 2, del Código Civil (CC)”, enfatizó el tribunal.
En el fallo se recordó que la norma enumera las cuatro formas que puede revestir aquél, a saber: declaración ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; instrumento público; instrumento privado reconocido y disposición de última voluntad.
“La hipótesis de autos queda atrapada por la segunda de las formas”, explicó la Cámara, añadiendo que cualquier especie de instrumento público es adecuada a los efectos legalmente previstos.
“Si bien -en el caso concreto- el acta judicial constituye un instrumento público no suficiente para la obtención de estado en sentido formal, sí lo es para emplazar al menor en el estado de hijo extramatrimonial, pues la manifestación expresa de voluntad constituye el presupuesto del emplazamiento que permite requerir su inscripción en el Registro a los efectos de la constitución del título de estado”, enfatizó la Cámara.

Inscripción

En tanto, el tribunal destacó que la inscripción del instrumento público en que se efectuó un reconocimiento de filiación extramatrimonial es necesaria para que produzca efectos ‘erga omnes’, sin perjuicio de que valga como título en sentido material, e insistió en que la declaración formulada por el recurrente importó el reconocimiento de su hijo con este último alcance.
La Alzada enfatizó que lo aseverado no resultaba rebatido o desvirtuado por las posteriores manifestaciones de L.A. en relación con la inexistencia del vínculo biológico, ya que uno de los caracteres del reconocimiento es su irrevocabilidad, consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia, del que es presupuesto.
“Asimismo, encuentra también basamento en la teoría de los actos propios, que sanciona la conducta posterior contradictoria con actuaciones anteriores válidas y eficaces”, se agregó en la sentencia.
En esa tesitura, la Cámara puntualizó que la citada doctrina tiene como fundamento el principio general de la buena fe que impregna el ordenamiento jurídico y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en idéntica relación jurídica.

Vicios

“Adviértase que (…) el recurrente no ha invocado vicios de la voluntad en torno al acto de reconocimiento efectuado, sino que si

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