domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reconocen vínculo laboral entre fletero y firma de transporte que lo contrataba

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Si bien el accionante era dueño del camión, sólo lo utilizaba para enganchar los remolques de la
demandada. Era la empresa la que fijaba las condiciones de la relación, como “socio empleado

La Sala 1ª de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba resolvió que las tareas de transportista (fletero) realizada por el actor para Transporte Giuliano SA tuvieron las características de dependencia contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El tribunal integrado por el vocal Ricardo Agustín Giletta señaló que la firma demandada asignó al demandante en su responde la calidad de “transportista individual” o “fletero”, figuras que en la redacción de la norma están delineadas como “no laborales”.
Sin embargo, el magistrado observó que la actividad del accionante estaba inserta en la estructura empresarial de la compañía. “No contaba con inscripción ni habilitación propia como transportista de cargas”, se afirmó.
Asimismo, en el fallo se consideró que en la contestación de demanda la empresa reconoció que contaba con flota propia y que contrataban unos 60 fleteros o transportistas. Aclaró al respecto que lo hacía cuando se veían “excedidas” sus propias posibilidades operativas.
Sin embargo, el tribunal consideró que tal excepcionalidad no fue probada, sino que -por el contrario- una declaración testimonial corroboró que la prestación era continuada. “Así lo revelan las facturaciones del propio actor aportadas por las partes a la causa, emitidas mensualmente”, se agregó.

La Sala estimó que tampoco resultaba suficiente a tal fin que el demandante hubiera sido el dueño del camión tractor, es decir, del chasis con cabina al que se enganchaban los remolques de la demandada.
“Ello resulta relevante si los medios materiales que el trabajador pone en juego (que puede ser desde una herramienta o una bicicleta hasta un camión) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en una organización empresarial ajena, que es el caso de autos”, se destacó.
En ese sentido, en la decisión se expuso que la cuestión de la titularidad de los bienes es “tan relativa”, que la LCT prevé la figura del “socio empleado”, en la que el socio es dueño de una cuotaparte de todo el activo empresario que utiliza para el desarrollo de la actividad; es decir, es dueño y empleado a la vez.

Característica
Así, el juez Giletta definió que el actor utilizaba su vehículo pero sólo para el enganche de los remolques aportados por la empresa y con la identificación de ésta, trasladando las cargas por ella asignadas.
Agregó el magistrado que la labor era planificada por la empresa; usaba los remitos de ésta y no los propios; que estaba registrado en Loma Negra por Transportes Giuliano y de otra manera no podía ingresar a la planta; que se inscribió fiscalmente al momento del inicio de la relación y sólo facturó servicios a la demandada; percibía una contraprestación dineraria superior a la convencional laboral, lo que permitía cubrir los costos que fueren a su cargo. Además, se acreditó que el actor debía contratar para el camión el mismo seguro que el de los equipos de la empresa y que no fijaba el precio del servicio o participaba en esa discusión.

En el fallo se agregó: “La prestación era personal e indelegable, no se probó que hubiere mediado reemplazo alguno; los viajes eran por cuenta y orden de Transportes Giuliano y para la cliente de ésta; no se probó que el actor hubiere asumido los seguros obligatorios para los transportistas o fleteros que prevé ley 24653; no se probó la inscripción en el RUTA ni la matrícula de comerciante del actor, ambos exigidos por la ley mencionada; emitía facturas como inscripto en IVA y Ganancias, con connotación peyorativa para sus intereses pero favorables para la empresa; la empresa controlaba su vehículo; y los elementos entregados en ‘comodato’ estaban asegurados por la firma, que les hacía el mantenimiento, contrariando el contenido formal del contrato respectivo”.
Finalmente, el tribunal señaló que no alteraba tampoco lo expuesto la circunstancia de que el accionante cobrara por viajes o kilómetros y no un monto fijo, pues esa mecánica de pago era identificable a las “unidades de obra” del artículo 104 LCT y constituía una de las formas de liquidación de las remuneraciones, que tiene “una especial relevancia en el colectivo de trabajadores conductores de transportes de carga”.
En consecuencia, y en base a los hechos y pruebas analizados, el tribunal concluyó que la relación habida entre el actor y Transportes Giuliano SA fue de naturaleza laboral.

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