El Juzgado de Minas de Salta resolvió regular los honorarios de los letrados intervinientes en un proceso colectivo ambiental en la suma de $10.004.770, equivalente a 230 ius, en atención a la naturaleza, complejidad y trascendencia de la labor desarrollada.
Para adoptar esta decisión, se tuvo especialmente en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 34 de la Ley N.º 8035 y la doctrina y jurisprudencia vinculada a los procesos de interés público, como el presente, cuyo objeto fue la protección de la microcuenca del río La Caldera en la provincia de Salta.
El fallo destacó que los procesos colectivos ambientales “no son susceptibles de apreciación pecuniaria”, pero presentan características particulares que justifican una regulación distinta a la prevista para amparos individuales, siendo ello coherente con el bien jurídico comprometido –el ambiente– y con la legitimación extraordinaria que habilita a su defensa.
“El objeto del litigio no reside en la afectación de un derecho o interés individual sino en la protección de bienes jurídicos colectivos, de carácter transindividual, de pertenencia a la esfera social y de incalculable valor económico como el ambiente”, se subrayó en el texto de la resolución.
Se ponderó también que el trabajo realizado por los abogados Eduardo José Ignacio Lazarte Vigabriel y Julio Chávez incluyó una extensa recolección documental y científica, audiencias, inspecciones oculares, denuncias de hechos nuevos, y participación activa en la elaboración de medidas estructurales.
La demanda, acompañada por casi 200 fojas de respaldo probatorio, concluyó en una sentencia favorable al amparo que ordenó a las demandadas –Municipalidad de La Caldera y Provincia de Salta– la presentación y ejecución de un Plan de Manejo Integral de la microcuenca del río La Caldera, confirmada luego parcialmente por la Corte de Justicia, la cual también impuso las costas a las codemandadas en ambas instancias.
Pautas
Al analizar las pautas aplicables, el tribunal enfatizó que la ley permite superar los montos mínimos cuando la calidad, eficacia y extensión del trabajo así lo justifican, y en ese marco, resaltó la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto, su impacto presente y futuro, y los beneficios derivados para toda la comunidad y las generaciones venideras. La regulación por valor hora propuesta por los letrados fue descartada por improcedente, ya que el artículo 3° inc. 3 de la Ley 8035 refiere exclusivamente a consultas extrajudiciales, y la unidad horaria solo aplica ante pactos expresos, lo que no ocurrió en este caso.
Asimismo, el tribunal citó antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia ambiental, como los casos “Mendoza” y “Halabi”, y doctrinas de José Esain y Osvaldo Prato, que sostienen que los procesos ambientales representan una expresión concreta de las garantías de tercera generación, exigiendo una alta especialización técnica y generando efectos expansivos que benefician a grandes grupos humanos.