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Reconocen daño por embargo de muebles y mercaderías varias

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Al advertir que el secuestro judicial de muebles y mercadería del negocio de la accionante, que habían sido embargados por una deuda de su marido, se produjo cuando la propietaria ya había entablado la respectiva tercería de dominio, el juez Ariel Macagno (34ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) condenó a los embargantes a resarcir a la demandante -que debió cerrar su comercio en virtud del desapoderamiento de tales bienes- por casi 28 mil pesos, haciendo extensiva una parte de la condena al abogado que afianzó la medida.
En el fallo, se consideró que “se siguió adelante solicitando el secuestro de los bienes sin tener en cuenta las gravísimas consecuencias que acarreaba el desapoderamiento, cuando ya se encontraba en tela de juicio la titularidad de los bienes” –por efecto de la tercería incoada- y “esta indiferencia con la que actuaron los demandados constituye un exceso que resulta atrapado por la norma del artículo 1071 del Código Civil (CC), una negligencia culposa, por un actuar irreflexivo, que les resulta plenamente imputable”.

En la causa, Gladis Domitila Molina de Breda -luego que se hizo lugar a la tercería de dominio que interpuso sobre los muebles y doscientos pares de zapatos y zapatillas embargados de su negocio de ramos generales por una deuda de su esposo- reclamó el daño patrimonial y moral producido por la medida llevada a cabo por Ricardo José Rua y Isabel Peresutti de Rua, afianzada por el letrado José A. Vitar.

Lucro cesante

El magistrado acogió la demanda, condenando a los accionados por 24 mil pesos de lucro cesante por los 4 años que transcurrieron desde que se diligenció el secuestro hasta la restitución de los bienes, 924 pesos por la desvalorización de la mercadería y 3 mil pesos de daño moral, “haciéndose extensiva la condena en contra del doctor José A. Vitar atento su condición de fiador judicial (artículo 2013, inciso 8º , CC.), hasta el monto de pesos dos mil trescientos diecinueve ($ 2.319)”.
Se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, que “si a un comerciante dedicado a la explotación de ramos generales en un pueblo del interior de esta provincia, de las características de Santa Rosa de Río Primero -tal el caso de la demandante-, se le priva del uso y disposición de una cantidad considerable de la mercadería, pero no cualquiera, sino aquella representativa del rubro más importante del objeto de la explotación y, conjuntamente, se desmantela las instalaciones propias y necesarias para desarrollar el giro comercial del fondo de comercio, el más elemental sentido común y las reglas de la experiencia (artículo 901, CC) me permite colegir que dichos eventos fácticos contribuyeron en grado de probabilidad objetiva tal (rayana en la certeza) al cese de la actividad comercial”.

Titularidad dudosa

Se señaló que la interposición de la tercería “dejaba entrever que la titularidad de los bienes era dudosa” y “por ello, lo aconsejable hubiera sido que los demandados antes de continuar con el trámite del juicio ejecutivo solicitando el secuestro de los bienes, hubieran adoptado las precauciones necesarias para ratificar que los bienes afectados fueran de su obligado, evitando con ello que su conducta mereciera la tacha de abusiva”.
“En definitiva, así como al tiempo de la traba de la medida, la conducta de los demandados estaba justificada (…), frente al planteamiento de la actora, el secuestro de los bienes embargados i

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