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Reconocen daño moral a padres de beba atropellada

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En una demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito por el cual una bebé de seis meses fue atropellada en la vía pública, sufriendo lesiones de consideración, si bien el juez Jorge Eduardo Arrambide (41ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) reconoció que “de una lectura exegética” del artículo 1078 del Código Civil, los padres de la criatura “no podrían estar legitimados (para demandar por derecho propio -el daño moral-) por cuanto el daño físico no fue sufrido por ellos”, hizo lugar al reclamo de indemnización por daño moral formulado por los progenitores de la víctima, tras valorar que “en este caso, es mayor la identidad por cuanto los padres reclamantes han participado del accidente, al punto que el cochecito fue embestido y arrancado de las manos de su padre, en presencia de su madre que caminaba por detrás, quienes, impotentes, vieron a su hija de meses arrojada por el aire y golpear contra la calle”.
En el fallo, se condenó a Florencia Ester Villalba, Pedro Martín Taborda e Inocencia Alcira Landriel a abonar más de 17 mil pesos de indemnización, incluyendo cinco mil pesos de daño moral a la niña atropellada y 1.500 pesos para cada uno de los padres, por el mismo concepto.
Con relación a la legitimación de los progenitores para demandar daño moral por el accidente sufrido por su hija, el magistrado analizó que dicho artículo 1078 “ha establecido una cláusula limitativa de la potestad de reclamar, que en modo alguno desconoce el daño, con la única intención de limitar una reclamación que podría tornarse infinita con todas las proyecciones sociales, económicas o de otra índole que ello podría tener sobre la comunidad”. “Sin embargo, no podría entenderse, sin ofender el sentido común, que una madre que a causa del accidente debe someter su vida futura al cuidado y atención permanente de un hijo discapacitado, a causa de ese hecho, no es una damnificada directa, aunque para así entenderlo sea necesario dar un sentido amplio a la inteligencia del artículo, sobre todo cuando con ello no se agrede su texto ni su sentido”.
Se estimó que “en este caso particular (…) no me caben dudas de que (el caso de los padres) se trata de afectados directos, aunque no hayan sufrido en carne propia los daños a la persona, pues en términos generales se verifican todos los elementos de la ley sustancial”, al tiempo que “la intervención (de los progenitores) en el suceso y la impotencia de actuar tienen entidad para configurar una afectación espiritual directa que trasciende la mera molestia y se proyecta jurídicamente como un daño resarcible”.
“La interpretación de la ley, si bien no puede contradecir su texto, tampoco puede estar encerrado en él a un punto que justifique una injusticia clara, sostenida en un rigor hermenéutico limitado a la sintaxis normológica, con olvido de lo que la norma indica o sugiere”, por lo que la solución adoptada “en nada modifica lo que la ley ha establecido, pues mantiene razonablemente la limitación pero responde efectivamente a otros principios legales, sean de orden constitucional o del derecho de daños -caso reparación integral-, que no pueden desconocer la intensidad del padecimiento moral en determinadas circunstancias de extrema gravedad y vinculación parental inmediata, como el del ejemplo dado”, expuso el pronunciamiento.

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