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Recomendaciones sobre la responsabilidad coparternal no agravian a progenitores

ESCENARIO. La Justicia de Familia fijó las condiciones para la revinculación entre madre e hijo.
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Frente a una disputa entre los ex cónyuges sobre las condiciones de crianza de su hijo, la jueza de grado orientó a ambos, como responsable de encaminar el conflicto familiar llevado a su consideración

La Cámara 1ª de Familia de Córdoba rechazó el recurso interpuesto por un padre, al considerar que el decreto cuestionado, que solicita a los progenitores un ejercicio responsable de la copaternidad, manteniendo abiertas las vías de comunicación, no causaba un gravamen irreparable al hombre.

En tal sentido, se señaló que la magistrada de primera instancia, como directora del conflicto familiar sometido a su consideración, sólo efectuó un señalamiento de los deberes y derechos que les atañen con relación a su hijo menor de edad

M.E.S. criticó el decretó en cuestión expresando que existe total predisposición de su parte de cumplir con lo ordenado, lo cual manifiesta que se torna dificultoso por el accionar obstruccionista de su ex.

El hombre explicó que había peticionado que la mujer le permitiera la posibilidad de comunicarse con su hijo cuando no está con él y que se le brinden los datos de quién está a cargo del niño cuando su madre se encuentra trabajando.

El padre del menor de edad cuestionaba que se lo emplazara a cumplir sus deberes, aduciendo que los cumplía y que solamente procuraba que su ex le diera explicaciones sobre quién cuidaba a su hijo cuando estaba trabajando, subrayando que él desconocía esa situación. 

El apelante destacó que la progenitora reconoce que no atiende el teléfono cuando se la llama porque se encuentra trabajando y que es una niñera quien se encarga de cuidar al menor, advirtiendo no haber tenido conocimiento sobre esa persona ni de que su ex trabajaba todos los días, ya que, de ser así, podría él mismo ocuparse de su cuidado. 

El padre cuestionó que se emplace a las dos partes a asumir un comportamiento responsable respecto de la responsabilidad parental, cuando él jamás infringió dicha obligación, sino que requirió que la contraria cumpliera con la suya. 

Llevado a instancia de cámara, los vocales Graciela Moreno de Ugarte, Fabián Faraoni y Rodolfo Ruarte repasó el planteo señalando que M.E.S. impugnó el emplazamiento de la a quo a ambos progenitores para ejercer un ejercicio responsable de la coparentalidad, especialmente en orden a mantener abiertas las vías de comunicación entre ambos a los fines de la transferencia de la información relativa a dicho ejercicio, así como procurar extremar las medidas de que esa comunicación se efectivice, debiendo en su caso denunciar en autos los números telefónicos, y nombre de la persona que se encuentra a cuidado del niño en ausencia de la progenitora por cuestiones laborales. 

Con base en estas premisas, la alzada apuntó que en la materia recursiva se encuentra involucrado el orden público, razón por la cual no resulta disponible por las partes ni por el magistrado y es obligación del tribunal analizar si el recurso de apelación ha sido interpuesto en forma temporánea y establecer, en su caso, si el recurso ha sido bien o mal denegado. 

En esa dirección, el fallo explicó que el Código Procesal de Familia -Ley 10305 (CPF)- consagra expresamente cuáles son las resoluciones que son recurribles, estableciendo el artículo 142 que la apelación resulta procedente en contra de: 1) las sentencias; 2) los autos dictados por el juez de familia que causen un gravamen irreparable; 3) las providencias que causen gravamen irreparable y 4) contra las demás resoluciones que esta ley declare apelables, analizando a la luz de esta disposición la admisibilidad de la apelación. 

Al examinar las constancias, la cámara consideró que la providencia dictada por la magistrada a quo no encuadra en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo y no produce un gravamen irreparable.

Los vocales aclararon que la providencia que motiva la apelación rechazada se ciñe a un emplazamiento a los progenitores a los efectos de procurar un ejercicio responsable de la coparentalidad, puntualmente en lo referido al mantenimiento de las vías de comunicación adecuadas entre ambos para facilitar dicho ejercicio, lo cual no es más que un señalamiento de los deberes y derechos que les atañen con relación a su hijo menor de edad y que la jueza de grado debe efectuar en su rol de dirección del conflicto familiar sometido a su consideración.

Autos: S., E. M. C/ A., M. R. – MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES – LEY 10305 RECURSO DIRECTO

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