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Reclamo de policía habilitado por principio de informalismo

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En virtud del principio del informalismo o formalismo atenuado se desestimó excepción de incompetencia planteada por la provincia de Córdoba, frente a reclamo de agente policial que contenía deficiencias formales. El conflicto fue dirimido por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), integrada por Domingo Sesin -autor del voto-, Aída Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, y fue protagonizado por Américo Carpena, quien apeló la decisión dispuesta en su momento por la Cámara de 2ª Nominación, de considerarse incompetente en su reclamo.
Éste consistió en la equiparación salarial con el personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica, al cumplir funciones de piloto de avión en la Patrulla Aérea Policial, el que fue denegado. Luego, el actor interpuso recurso de reconsideración y lo amplió posteriormente al dirigirlo al Gobernador de la Provincia. También fue rechazado por entenderse que fue interpuesto ante autoridad incompetente a tenor de los artículos 78, 80 y subsiguientes de la ley 6658.
Por ello, el accionante interpuso “Pronto Despacho” ante el Gobernador y luego planteó la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción por denegatoria tácita del recurso de reconsideración.

Error

El TSJ señaló que “el error configurado en la especie en manera alguna provoca agravio a la estructura formal esencial de la impugnación administrativa articulada, que admita su calificación como grosero”. En ese sentido, se precisó que “las circunstancias apuntadas ponen de manifiesto el esfuerzo del administrado por subsanar las deficiencias en orden al agotamiento de la vía administrativa por él incoada, con motivo de reclamar la equiparación de su sueldo con los de los pilotos de la Dirección de Aeronáutica de la Provincia”. Se agregó que “máxime si es claro que, en el sub lite, aun cuando se pueda entender que a través de la ampliación del recurso de reconsideración el actor pudo subsanar el error en la interposición ante la autoridad incompetente, encausando la tramitación del mismo ante el órgano con competencia para resolver su petición”.
Se subrayó que “es cierto que dado el contenido de esta presentación, constituye en esencia la reconsideración propiamente dicha, toda vez que en ella se explicitan detalladamente el acto impugnado y la fundamentación de los agravios que la decisión de la Administración le ocasiona -art. 80, Ley 6658-”.

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