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Reciben apelación y confirman errores en cálculo de alimentos

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La Cámara de Familia de 2a Nominación hizo lugar a la apelación interpuesta por J.A. y revocó un auto emanado del  Juzgado 2a Nominación del fuero

El agravio central de la parte recurrente giró en torno al momento a partir del cual se deben los intereses en el caso de la actualización de una liquidación aprobada judicialmente y ante el persistente incumplimiento del acreedor.

A su turno, el tribunal reseñó que el artículo 564 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la remisión que establece la ley 7676, prescribe que la liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considerare necesario.

Al respecto, se recordó que se ha sostenido que la planilla o liquidación general de capital, intereses y costas puede ser actualizada; esto es, pueden incorporarse nuevos rubros y computarse el lapso corrido desde la anterior para los intereses, cuantas veces lo estime conveniente el ejecutante.

Por otro lado, la Alzada destacó que el artículo 623 del Código Civil (CC) dispone que no se deben intereses de intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando, liquidada la deuda judicialmente con éstos, el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso. “El supuesto de autos queda atrapado en la segunda hipótesis transcripta siendo sus requisitos la liquidación judicial de la deuda, la intimación de pago y la renuencia del deudor”, precisó.

En ese marco, la Cámara enfatizó que de la lectura de las constancias del cuerpo de apelación resultaba evidente el error en la interpretación de las normas legales bajo examen que efectuó el a quo.

“Adviértase que el cálculo relativo al monto adeudado por el alimentante, que incluye capital e intereses, se efectúa hasta el día en el cual se confecciona la planilla y es desde ese día que el juez manda a pagar”, detalló el tribunal, puntualizando: “Notificado que fuera el alimentante del auto que aprueba la liquidación y del emplazamiento para que acredite el cumplimiento de las cuotas desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008 sin satisfacer la obligación a su cargo, se torna procedente la actualización presentada por la ejecutante”.

Recaudos
Así, la Cámara determinó que en la causa se presentaban los recaudos exigidos por el artículo 623 del CC. “Siendo que en la actualización de la planilla es dable computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses (…) corresponde aprobar la liquidación incluyendo el capital y los adeudados desde la fecha de la primigenia que se encuentra firme”, estimó.

La Alzada aclaró que no debía olvidarse que lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es el fallo y no la aprobación de la planilla, motivo por el cual los eventuales errores podrían ser corregidos antes del pago.

“Siendo que la actualización de la planilla debe incluir también el lapso de tiempo comprendido entre la confección de la originaria (…) y la aprobación (…), las costas deben ser impuestas al ejecutado atento el principio objetivo de la derrota”, concluyó.

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