La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Cruz del Eje declaró formalmente inadmisible una acción de amparo presentada por un abogado que impugnaba la constitucionalidad de la Ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo. El tribunal consideró que el amparista no tenía “legitimación activa” para iniciar este tipo de procesos.
Invocando su calidad de abogado del foro, el letrado Miguel Carlos Espina Leupold había formulado una acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.610 en el territorio provincial.
Argumentó que conforme a la Constitución provincial, el Gobierno de Córdoba “tiene el deber de garantizar a todas las personas la vida su respeto y protección, desde la concepción”. Asimismo, señaló que las prácticas abortivas establecidas en la ley 27.610 “restringen, menoscaban, violentan, limitan y alteran la existencia, el ejercicio y goce del derecho a la vida del niño, protegido por nuestro ordenamiento jurídico, desde la concepción”.
No obstante, el tribunal –integrado por los camaristas Omar Rene Sarich, Lucrecia Nocetto y Jorge Enrique Castro- recordó que un caso judicial supone la existencia de una controversia con relevancia jurídica propuesta por quien está legitimado para ello, al tiempo que dicho conflicto debe ser actual -no hipotético- y debe requerir una respuesta jurisdiccional concreta – no dogmática ni académica- relacionada con los intereses o bienes en juego.
“La invocación de ‘abogado del foro’ del amparista no le confiere la legitimación que pretende ya que esa sola condición de letrado sin ejercer el patrocinio o representación de afectado alguno, no habilita para asumir la defensa judicial de los intereses de la comunidad”, enfatizaron los vocales.
Asimismo, puntualizaron que los casos relacionados con derechos supraindividuales o con el aspecto común de intereses individuales homogéneos pueden ser promovidos procesalmente por el afectado, por el defensor del pueblo o por las asociaciones que propendan a fines vinculados con la cuestión en juego, “cualidades en las que el amparista no engasta”.
“El amparista no ha invocado ser titular de un derecho o interés legítimo propio, es decir, de una relación jurídica sustantiva con la Provincia en torno a la cual plantea un litigio o controversia, ni acredita la representación del grupo sobre el que alega se afectan derechos constitucionales”, reiteraron.