Si bien rechazó la demanda en contra de la empleadora y la persona física accionada, por supuesto daño psicológico y moral ocasionados por las tareas, la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba entendió que la persona física demandada -un supervisor- incurrió en maltrato laboral en contra de una trabajadora, por lo que ordenó a la empleadora que adopte las medidas necesarias para prevenir y evitar situaciones de acoso laboral como las debatidas, bajo apercibimiento de imponerle astreintes a favor de la accionante.
El juez Tomás Sueldo analizó si la prueba aportada al proceso resultó eficaz para entender configurada la responsabilidad objetiva de la demandada y de su dependiente M. G. por las consecuencias del maltrato laboral que éste le propinó a la accionante durante seis meses, indicando que las dos testimoniales referenciaron los insultos del jerárquico, que evidenciaban un maltrato laboral injustificable.
Al respecto, los testigos señalaron que el trato era muy malo: había insultos, gritos y malas palabras, exponiéndola ante los otros dependientes, denotando el supervisor que tenía algo personal con la actora ya que era a la única que sometía a semejante situación. De ello el juez infirió que existió del mencionado jefe un comportamiento antijurídico.
Trastorno
Asimismo, la pericia psicológica oficial demostró que el trastorno que padece la actora “guarda relación con los hechos vividos y denunciados en demanda, es decir, por haber sido víctima de mobbing o acoso laboral; sin embargo, advirtió que no pudo justificar el carácter permanente y definitivo de la minusvalía detectada”.
El tribunal observó que la perito se limitó a recomendar un tratamiento psicológico de un año para restablecer el equilibrio psíquico-físico y social, de lo que se deduce que la afección era de carácter transitorio, concluyendo que las apreciaciones de la pericia psicológica oficial “no resultan idóneas para acreditar el presupuesto esencial de la acción intentada; es decir, la existencia actual de un menoscabo resarcible”.
El vocal señaló que en un primer proceso judicial que iniciado por la demandante contra Stratton Argentina y Telecom Argentina SA se arribó a un acuerdo conciliatorio mediante el cual la mujer desistió de la acción y del derecho, respecto de los rubros reclamados, dejando sin efecto la inclusión del concepto “incapacidad psicofísica”.
Para el tribunal, ello conduce al rechazo de la acción civil, aun cuando dicho dictamen haya indicado la presencia transitoria de una afección espiritual y recordando que la damnificada desistió de la acción y del derecho en el proceso judicial anterior, “lo que exime al Tribunal de mayores consideraciones”.
Por lo expuesto, en el fallo se resolvió rechazar la acción incoada por M. V. D. contra de Stratton Argentina, en cuanto pretendía reparación integral fundada en las normas del derecho común, por el daño psíquico y moral derivado del acoso laboral padecido, con costas por el orden causado, por las mismas razones expresadas en el punto anterior.
Sin perjuicio de lo resuelto en orden a la improcedencia de la acción civil intentada, el juez sostuvo que en la causa quedó evidenciado que “la persona física demandada M. G., quien revistiera el carácter de supervisor y fuera declarado rebelde en este proceso judiciales, resultándole aplicables las presunciones derivadas de la falta de contestación de la demanda (arts. 25 y 49, ley 7.987), incurrió en conductas que implicaron maltrato laboral ostensible en contra de una mujer trabajadora”.
El fallo remarcó que los actos y conductas perpetradas por M. G. en perjuicio de la accionante “no se condicen con los derechos irrenunciables consagrados a favor de las mujeres por la Ley de Contrato de Trabajo, la Constitución Nacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés)”.
Verificación
Se agregó que, al verificarse que la empresa accionada no tenía -al momento de los hechos- un espacio adecuado para enfrentar y tratar dicha problemática sino que el departamento de bienestar se constituyó con posterioridad, lo que permitía ciertas condiciones laborales negativas y el peligro de presencia de factores de riesgo de tipo psicosocial, el tribunal consideró que correspondía ordenar a Stratton Argentina SA que tomara las medidas necesarias a los fines de prevenir y evitar situaciones de acoso laboral como las debatidas y verificadas en la presente causa.
A tal fin, el fallo ordenó que “se hará saber a la empleadora que deberá acreditar el cumplimiento de la obligación establecida, bajo apercibimiento de imponerle astreintes de 20 jus (art. 11 incs. n y p ib.), a favor de la accionante”.
Finalmente, se ordenó que deberá disponerse la asistencia obligatoria de M. G. a un tratamiento especializado, consistente en actividades psico-socio-educativas, en el Centro Integral de Atención de Varones a los fines de su concientización respecto de la problemática de violencia de género, debiendo acreditar asistencia y continuidad ante esta sede en el término de diez bajo apercibimiento de imponerle astreintes de 20 jus (art. 11 incs. “n” y “p” ib.), a favor de la accionante
Autos: “D., M. V. c/ Stratton Argentina SA y otros – Ordinario – Enfermedad Accidente con fundamento en el Derecho Común” – EXPTE. N° 9207977