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Rechazan casación y confirman la prescripción de la acción penal

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En la causa "Del Campillo, Luis Horacio y otros p.ss.aa. administración fraudulenta”, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) rechazó el recurso de casación presentado por los querellantes en contra del auto de la Cámara de Acusación, que estimó que había transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal y dispuso la remisión de las actuaciones a fin de que se colectara la prueba informativa necesaria para verificar si aquella no se encontraba interrumpida por la comisión de otro delito y, en caso negativo, se dictara sentencia de sobreseimiento.
Los recurrentes adujeron la errónea aplicación del artículo 67 del CP y que la defensa trasladó la discusión hacia un terreno controvertido, estimando que la cuestión pasaba por determinar si el delito se consumó o no con la última intimación cursada a uno de los damnificados.
Sobre el agravio, se precisó: “Los propios impugnantes admiten que su pretensión es adversa a la doctrina pacífica (…) de esta Sala (…) en lo que concierne a la interpretación que ha de adscribirse al término «secuela de juicio» contenido en el artículo 67, cuarto párrafo, del CP, en su anterior redacción, previa a la modificación por ley 25990”.

Asimsimo, se reseñó que señalaron que la extinción de la acción penal en casos como el tratado resultaba contraria a los fines del Derecho Penal y, ante ello, el TSJ afirmó: “El argumento (…) hace foco únicamente en la teleología -el juzgamiento de los ilícitos para la actuación de la ley- olvidando que ésta se ve en numerosos institutos morigerada -como ocurre con la prescripción- en atención, entre otras, al necesario contrapeso que ejercen las garantías conferidas (…) al imputado”.
Como segundo agravio, se alegó que la sentencia exhibía fundamentación aparente. Sobre el punto, el TSJ resaltó: “Lo único que discuten (…) es la premisa relativa a la fecha en que debe tenerse por efectivizado el perjuicio patrimonial de Emilia Chidiak, que la sentenciante ha fijado «al vencimiento del término contractual (…), contado de la percepción de la última cobranza”.
“Si no se ha discutido que el vínculo que unía a querellantes e imputados era un contrato de prestaciones sucesivas (…); si tampoco se ha controvertido que el contrato correspondiente a Chidiak establecía (…) que el plazo con que la clínica contaba para efectivizarle el pago era de un mes (…) y que el 24 de diciembre de 2001 cesó la administración de los intereses de sus prestadores por parte del nosocomio, la ubicación (…) del cómputo de la prescripción a fines del mes de enero de 2002 se compadece en un todo con los hechos de la causa y el derecho que a ellos resulta aplicable”, puntualizó la Sala.

Emplazamientos

En esa línea, se precisó: “Encontrándose determinado el plazo para el pago debido, la sola constatación del perjuicio patrimonial ya resultaba constitutiva del delito, sin que tuviera incidencia alguna el posterior reclamo formal de los damnificados. Ello así, toda vez que -conforme la nueva redacción de la ley de fondo- queda claro que lo que consuma es el detrimento económico en sí (…) y no las resultas de las eventuales instancias posteriores que pudiere generar la víctima a los fines de subsanar el daño que ya ha ocurrido o -como los propios querellantes indican- de mantener viva la acción civil derivada del incu

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