La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de San Salvador de Jujuy rechazó un recurso de apelación interpuesto por un abogado que cuestionaba la habilitación de una suspensión de plazos procesales otorgada a la contraparte, al considerar que el escrito impugnatorio carecía de validez formal por no contar con la firma del representado ni acreditarse debidamente la personería invocada. Las juezas Lilian Bravo y María Victoria González De Prada fundamentaron su decisión en que el Código Procesal Civil y Comercial exige que, cuando las partes no comparecen por sí mismas, sus representantes deben acreditar la personería invocada en su primera gestión, presentando los instrumentos o documentos del caso.
En esa línea, el tribunal explicó que “la parte debe firmar el escrito, o bien el letrado acreditar mandato o solicitar personería de urgencia”, condiciones que no fueron cumplidas por el abogado recurrente al momento de interponer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El intento de subsanar esta omisión mediante la posterior presentación de un escrito firmado por el cliente no fue considerado eficaz por la alzada, ya que no se había invocado la figura de gestor procesal ni se dieron razones que justifiquen prescindir de la documentación exigida para acreditar la representación.
El caso se originó en el expediente “Cautelar Innovativa: F. M. A. y otros c/ S. J. C.”, donde el abogado del actor se opuso a una suspensión de plazos concedida a la parte demandada, por considerarla arbitraria y carente de justificación. En su recurso, el letrado sostuvo que dicha suspensión se otorgó sin que se acreditaran causales de fuerza mayor o circunstancias graves, tal como lo exige el artículo 204 del Código Procesal Civil y Comercial, y alegó que ello generaba una desigualdad procesal, afectando su derecho de defensa, el debido proceso, la disciplina de las formas y principios procesales como los de perentoriedad y preclusión.
Sin embargo, el tribunal optó por no ingresar al tratamiento del fondo del planteo, dado que el recurso adolecía de un defecto formal insalvable: carecía de firma del representado y de acreditación de la personería. La omisión fue determinante para la inadmisibilidad del recurso, lo que se tradujo en el rechazo de la apelación con costas al vencido, sin que las juezas emitieran opinión sobre la validez o no de la suspensión de plazos que motivó la impugnación.
Importancia
La decisión pone de relieve la importancia de respetar las formalidades procesales básicas en la interposición de recursos, en particular cuando se actúa en nombre de terceros. La falta de personería debidamente acreditada o la ausencia de firma del representado impide al tribunal analizar el fondo del asunto, por más que se aleguen violaciones a principios procesales fundamentales. El tribunal remarcó que el incumplimiento de tales requisitos no puede ser convalidado por una ratificación posterior del cliente, si al momento de presentar el escrito no se cumplió con el deber mínimo de invocar una figura que habilite la actuación del letrado por fuera del mandato expreso, como lo es la gestión oficiosa.
De esta forma, el tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del actor, con costas al vencido, dejando firme la decisión que había otorgado la suspensión de plazos a la parte contraria.