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Ratifican que Boca deberá indemnizar a empleado jubilado

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La Cámara Nacional del Trabajo confirmó que el club de la Ribera tendrá que resarcir al dependiente, que siguió cumpliendo sus tareas hasta que fue despedido.

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia que condenó a al club Boca Juniors a indemnizar a un empleado del club que se jubiló, pero que no dejó de trabajar para esa institución hasta que ésta lo despidió, por aplicación del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

La sentencia, a cargo de los jueces Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert, se dictó en la causa “Frajlich Santiago Roberto c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/despido”, en la cual los magistrados rechazaron la apelación del club de la Ribera, que planteaba que no se tuvo en cuenta la falta de voluntad de continuar el vínculo, ya que sólo esperaba que el trabajador le comunicara que obtuvo la jubilación.

Boca argumentó que se enteró de que el actor se jubiló por averiguaciones efectuadas en la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), y que era obligación del trabajador notificarle la concesión del beneficio previsional; por ello, ante su silencio, no podía interpretarse que la demandada haya consentido esa situación.

Para los jueces, en cambio, refirió que “si consintió la continuación del vínculo laboral, no obstante la obtención del beneficio previsional por parte de su empleado, tal situación debe regirse por las disposiciones del art. 253, LCT , debiendo el empleador abonar las indemnizaciones correspondientes”.

Sobre ese punto, el fallo señaló que la conducta imputada al accionante “en principio, y en otro contexto, podría constituir un elemento de convicción contrario a los intereses del reclamante para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 163 inciso 5º, CPCCN)”, pero en el caso, la Cámara consideró que “aquella omisión no puede volcarse en contra del dependiente, porque lo cierto es que la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador no constituye en sí misma ninguna causal de injuria en los términos del art. 242 LCT”.

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