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Ratifican pago por cuidado de caballo de carrera

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Aunque el apelante cuestionaba que -sin que conste contrato por escrito- se haya considerado acreditada la existencia de un vínculo societario por el cual el accionante cuidaba su caballo pura sangre de carrera y luego ambos se repartían los premios, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-Administrativa de Río Cuarto confirmó lo decidido y rechazó la apelación, tras valorar que el propio demandado reconoció la existencia de la relación societaria, al tiempo que la condena pecuniaria recaída en el juicio no se fundó en “compromisos derivados del contrato social, sino que eran consecuencia de la liquidación de la sociedad”.
El juzgado de origen condenó al demandado al pago de dos mil pesos por estimar que operó la disolución de la sociedad irregular en virtud de la cual el demandado aportaba su caballo pura sangre de carrera y el accionante asumía su cuidado y mantenimiento, para después repartirse los premios de las competencias.

El accionado apeló quejándose porque el tribunal de primera instancia consideró “acreditada la vinculación contractual entre las partes (…), sin la existencia de un contrato escrito, única prueba admisible conforme los artículos 1193 del Código Civil y 209 del Código de Comercio”.
La Cámara, integrada por Julio Ávalos -autor del voto-, Eduardo Cenzano y Rosana de Souza, desestimó el planteo y ratificó lo resuelto en primera instancia.
El fallo estableció que “la existencia de la sociedad fue afirmada en el pleito por el propio apelante y la obligación que la a quo consideró pesaba sobre el demandado no resultaba emergente de compromisos derivados del contrato social, sino que eran consecuencia de la liquidación de la sociedad”.

Liquidación

El Órgano de Alzada analizó que “aunque no lo dijo expresamente, la jueza consideró que la sociedad se disolvió, pues de otro modo no hablaría de liquidación (…) y como en la etapa liquidativa Rodríguez obtuvo el reintegro del capital aportado al recuperar el caballo, era lógico que el actor lograra a su vez la restitución de su aporte, lo que para la a quo hace admisible la demanda en la que se pretende la suma de dos mil pesos, que corresponde al aporte de López a la sociedad hasta el mes de mayo de dos mil uno”.
De tal forma, la Cámara remarcó que “sobre este punto el apelante no ha vertido consideración crítica alguna, como así tampoco respecto de los fundamentos tenidos en cuenta por la jueza para establecer el contenido económico de la condena”, por lo que “el apelante no ha logrado edificar una crítica concreta y razonada, que más allá de las discrepancias subjetivas demuestre error en la sentencia de primera instancia”.

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